CSJ - STP4549-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4549-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL694-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 Acta n.°12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de «verificación» que Juan Felipe Iglesias Pérez presenta contra el auto CSJ ATL470-2025 de 19 de febrero de 2025, por medio del cual esta Sala se abstuvo de iniciar el trámite incidental contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el trámite del incidente de desacato que el actor promovió por el cumplimiento del fallo CSJ STP16457-2024.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el Banco Popular S. A. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que tramitó el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001400304420120128300, autoridad que libró mandamiento de pago elRadicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 2 SCLAJPT-02 V.00 13 de diciembre de 2012, decretó medidas cautelares el 6 de marzo de 2013 y envió el expediente a descongestión el 31 de mayo de 2013. Refirió que, luego de dicho reporte, en ninguna de las plataformas de búsqueda de procesos aparece información relativa a dicho proceso.
y envió el expediente a descongestión el 31 de mayo de 2013. Refirió que, luego de dicho reporte, en ninguna de las plataformas de búsqueda de procesos aparece información relativa a dicho proceso. Indicó que por esa razón, el 28 de junio de 2024 solicitó al «Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá» que refiriera a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento de levantamiento de medidas cautelares, que precisara si dicho trámite tenía costo de alguna índole e informara acerca del tiempo en el que debía expedirse el oficio de levantamiento de medidas cautelares. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela no respondieron su petición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responder la petición que presentó el 28 de junio de 2024. A través de sentencia CSJ STL13413-2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que el actor no aportó el derecho de petición que remitió a las autoridades accionadas, ni tampoco la constancia de envío de este, con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alegó. El accionante impugnó la determinación anterior y aportó la
ni tampoco la constancia de envío de este, con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alegó. El accionante impugnó la determinación anterior y aportó la constancia del derecho de petición que radicó el 28 de junio de 2024, y aRadicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 3 SCLAJPT-02 V.00 través de sentencia CSJ STP16457 2024 de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a «la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último». El 24 de enero de 2025 el actor presentó incidente de desacato, pues estimó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no acató el fallo de tutela; no obstante, por medio de auto CSJ ATL4702025 de 19 de febrero de 2025, esta Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra la autoridad referida, tras considerar que el 12 de febrero de 2025 aquella respondió la petición que el actor presentó el 28 de junio de 2024. En concreto, el accionante pidió que:
1. Se indique a cuál juzgado deberá dirigir la petición, o será el encargado de
de junio de 2024. En concreto, el accionante pidió que:
1. Se indique a cuál juzgado deberá dirigir la petición, o será el encargado de llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.
2. Se indique si dicho trámite tiene costos por costas de alguna índole.
3. Se indique el tiempo que se deberá expedir dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares.
Por su parte, el 12 de febrero de 2025 la autoridad judicial incidentada, a través del Centro de Servicios Administrativos CivilFamilia de Bogotá, dependencia de reparto, respondió la petición del accionante, así: 1.A la primera petición: El expediente no está en custodia del Centro de servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de familia (precisándole a nuestro usuario que el Archivo Central no está adscrito al Centro de servicios Judiciales).Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 4
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2. A la segunda petición: Nuestro usuario realiza una consulta jurídica misma que debe
absolver su abogado de confianza, su apoderado o en su defecto acudir a la personería de Bogotá y/o a los consultorios jurídicos de la Universidades del país a fin de que le sea prestada la asesoría jurídica requerida. Finalmente, se deja constancia que la presente respuesta se copia al accionante a la dirección electrónica aportada asis.ingenieriainversiones@gmail.com a efectos de que conozca la respuesta oficial del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles laborales y de familia frente a la petición en lo que es de nuestra competencia. De esta manera, la autoridad incidentada, con apoyo del Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, respondió la petición que el actor presentó el 28 de junio de 2024 y reiteró que el accionante pretendía recibir una asesoría jurídica acerca del procedimiento previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso; sin embargo, no era competente para pronunciarse acerca de tal disposición normativa. El 31 de marzo de 2025, Juan Felipe Iglesias Pérez solicita «verificación» del auto ATL470-2025 de 19 de febrero de 2025, con motivo de «la no ubicación ni seguimiento de un proceso judicial, la no expedición de los oficios de desembargo y levantamiento de medidas cautelares que se hicieran sobre sus cuentas bancaria, así como el no desarchivo del proceso donde reposan las diligencias judiciales». Así, requiere el cumplimiento del fallo de la acción de tutela que el 28 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corporación profirió a su favor.
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00
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28 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corporación profirió a su favor.
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00
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El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Asimismo, el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». De acuerdo con la sentencia CC T-896-08 de la Corte Constitucional, lo anterior significa que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes, ni cuando el incidente concluye
Constitucional, lo anterior significa que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes, ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. En el presente asunto, Juan Felipe Iglesias Pérez solicita «verificación» del auto CSJ ATL470-2025 de 19 de febrero de 2025, pues no está conforme con la decisión de la Sala que se abstuvo de iniciar elRadicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 6 SCLAJPT-02 V.00 trámite incidental contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP164572024. Pues bien, la Sala considera que la solicitud del tutelante contra el auto CSJ ATL470-2025 no tiene vocación de prosperidad, dado que lo que pretende es que esta Sala analice nuevamente esta última, que denegó la apertura del incidente de desacato, pese a que, como se anticipó, contra dicha determinación no proceden recursos. En consecuencia, se rechaza de plano la solicitud que el actor formuló.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de «verificación» del auto CSJ ATL470-2025 de 19 de febrero de 2025.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
«verificación» del auto CSJ ATL470-2025 de 19 de febrero de 2025.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo una vez ejecutoriado el presente auto.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 7
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala