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CSJ - STP455-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP455-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP455-2020 Radicación n.° 108354 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por HAROL ANDRÉS LARA LARA, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y Montería, el Centro de Servicios Judiciales y laTutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

2 Defensoría del Pueblo Seccional Barranquilla y los abogados Geraldino Roque León Maldonado y Julio Armando Camargo Escorcia, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que, el 12 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tubará (Atlántico) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto

2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tubará (Atlántico) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado tentado. Durante dicha vista pública le dieron a conocer, además, que si aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas recibiría hasta el 50% de rebaja sobre la pena correspondiente. Bajo tal panorama, aseguró, aceptó los cargos atribuidos. Sin embargo, el 19 de febrero de 2013 el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo condenó a 480 meses de prisión. La anterior determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue recurrida. En su criterio, dicha sanción penal resulta superior a la señalada por el representante de la Fiscalía y su apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 40%. A la par,Tutela 108354 HAROL ANDRÉS LARA LARA 3 cuestionó la deficiente labor ejercida por su defensor y el Ministerio Público, quienes no realizaron oposición alguna contra la determinación desfavorable emitida por la autoridad judicial accionada. Así mismo, informó que solicitó a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y Montería copia del expediente, sin que a la fecha las haya obtenido. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y Montería copia del expediente, sin que a la fecha las haya obtenido. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos la sanción impuesta, ordene su redosificación tal como lo indicó y entregue las copias requeridas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 6 y 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que, a través del oficio 0177 del 29 de enero de 2015, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. A la par, indico que, mediante oficio 1036 de 4 de julio de 2019, pidió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remisión al condenado de copia de la sentencia y el audio correspondiente.Tutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

4 El Procurador 6 Judicial II – Apoyo de Víctimas de Barranquilla manifestó que a partir del 2 de febrero de 2017 se posesionó en el cargó que actualmente ocupa. A la par, afirmó que en atención a la presente acción constitucional solicitó al Centro de Servicios Judiciales competente la información requerida por el condenado, para los fines pertinentes.

afirmó que en atención a la presente acción constitucional solicitó al Centro de Servicios Judiciales competente la información requerida por el condenado, para los fines pertinentes. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta a HAROL ANDRÉS LARA LARA. Sin embargo, en razón a su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, a través del auto de 21 de diciembre de 2017, declaró su incompetencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Precisó que no tiene solicitudes pendientes por resolver. El Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Resaltó que su escribiente informó que no reposa en esa dependencia ni en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la continuación de la audiencia de individualización de la pena y sentencia. No obstante, reiteró que por encontrarse la sentencia en firme, goza de la doble presunción de legalidad y acierto.Tutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

5 El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Barranquilla argumentó que no ha vulnerado los

presunción de legalidad y acierto.Tutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

5 El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Barranquilla argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Así mismo, indicó que por medio del oficio 1412 del 25 de junio de 2019 dio respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante. La Defensora del Pueblo Seccional Atlántico informó que revisadas las bases de datos no registra el demandante como usuario. Sin embargo, en virtud a que LARA LARA indicó que los doctores Geraldino Roque León Maldonado y Julio Armando Camacho Escorcia, adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, lo representaron en las audiencias preliminares y en el juicio, respectivamente, se remite a lo expuesto por aquellos en sus intervenciones. El abogado Geraldino Roque León Maldonado afirmó que representó al accionante en las audiencias preliminares, en las cuales HAROL ANDRÉS LARA LARA decidió de manera, libre, consciente y voluntaria allanarse a los cargos imputados y le explicó las consecuencias jurídicas. Así mismo, el juez de control de garantías lo realizó en un lenguaje comprensible. El abogado Julio Armando Camacho Escorcia señaló que asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales y constitucionales. Agregó que no había fundamentos

lenguaje comprensible. El abogado Julio Armando Camacho Escorcia señaló que asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales y constitucionales. Agregó que no había fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios para recurrir la sentencia,Tutela 108354 HAROL ANDRÉS LARA LARA 6 dado que el accionante se allanó a cargos. Requirió se niegue la demanda, pues no incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte demandante. La Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla manifestó que teniendo en cuenta que no existe registro de la pena impuesta, pues se encontraba inactivo el proceso a partir de la fecha en que se profirió sentencia condenatoria, es imposible para ese ente acusador advertir si se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, pidió que sea requerido el expediente, con el fin de que se verifiquen las razones de su dosificación. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, luego de constatar que al actor no se le vulneró ningún derecho fundamental. El 24 de octubre de 2019 HAROL ANDRÉS LARA LARA manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

«APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instanciaTutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA 7 respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que la censura respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuna, dado que se produce más de 6 años después de la expedición de la misma. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). En segundo término, es manifiesto que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Así las cosas, es palpable que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidadTutela 108354 HAROL ANDRÉS LARA LARA 8 es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997) No obstante, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dichos presupuestos, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. Para efectos de imponer la pena, y a pesar de que tal y como lo informó el escribiente del despacho accionado no reposa en esa dependencia ni en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la continuación de la audiencia de individualización de la pena y sentencia 1, la Sala puede establecer que el juzgado de conocimiento se ubicó en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del

audiencia de individualización de la pena y sentencia 1, la Sala puede establecer que el juzgado de conocimiento se ubicó en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, entre otros, y, como tal, impuso la pena dentro del rango permitido en nuestra legislación. Así las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la garantía invocada por el accionante, máxime cuando el demandante pudo controvertir la decisión y omitió hacerlo como ya se indicó. Por ende, la providencia reprochada se 1 Folio 10 del cuaderno 2 del Tribunal.Tutela 108354 HAROL ANDRÉS LARA LARA 9 aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho

comprensión diversa. En consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo representaron carecían de idoneidad o actuaron negligentemente. Además, el hecho de que el abogado correspondiente no haya interpuesto recurso, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva a LARA LARA, pues la decisión adversa es consecuencia de su allanamiento a cargos. Al respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa esTutela 108354 HAROL ANDRÉS LARA LARA 10 dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al acusado o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la determinación. (Sentencia T-018 2017) Entonces, es manifiesto que la actuación de los profesionales del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, como pretende hacerlo

violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, como pretende hacerlo específicamente con el Ministerio Público, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Sumado a lo anterior, la intervención del representante de la Procuraduría no es obligatoria. Por último, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta frente a unas peticiones de copia del expediente que, según afirmó, promovió ante los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y Montería. No obstante, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado las solicitud es ante las autoridades judiciales a las cuales iba dirigido, pues no aportó copia de los memoriales y sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó la guía de mensajería o instrumento similar.Tutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

11 Sumado a ello, durante el trámite las autoridades referidas afirmaron que no tenían ninguna solicitud pendiente de ser resuelta por parte de HAROL ANDRÉS LARA LARA. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que

LARA. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011) Aun así, el Tribunal en el fallo de tutela objeto de impugnación exhortó a los Juzgados 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que alleguen el duplicado del proceso penal al accionante. Claramente advierte la Sala la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocada s al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108354

HAROL ANDRÉS LARA LARA

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos

fundamentales a HAROL ANDRÉS LARA LARA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a HAROL ANDRÉS LARA LARA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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