CSJ - STP4550-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4550-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4550-2022 Radicación n° 122862 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Norberto Briceño Bohórquez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez LA DEMANDA Alega el apoderado de Norberto Briceño Bohórquez , que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, motivo por el cual, impuso pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Que en contra de la anterior decisión promovió recurso de apelación el cual fue asignado, el 22 de noviembre de 2016 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Seguidamente, expone que, el 18 de enero de 2022, solicitó la libertad definitiva en favor de Briceño Bohórquez, petición que fue denegada, en primera instancia, por el
Bogotá. Seguidamente, expone que, el 18 de enero de 2022, solicitó la libertad definitiva en favor de Briceño Bohórquez, petición que fue denegada, en primera instancia, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y contra la cual promovió recurso de apelación. Reclama que a pesar de que el 8 de febrero de 2022, el anterior recurso ingresó al despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se ha emitido decisión alguna. Así mismo, refiere que dicha Corporación ha incurrido en una mora judicial, pues a pesar que ha transcurrido un amplio plazo, no se ha emitido decisión alguna. 2CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez Con fundamento en lo anterior, invoca la protección de los derechos fundamentales de Norberto Briceño Bohórquez, y consecuencia, requiere que se ordene al ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la apelación del auto del 27 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como de su sentencia condenatoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá informa que, el 22 de noviembre de 2016, recibió por
condenatoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá informa que, el 22 de noviembre de 2016, recibió por reparto el recurso de apelación presentado por la defensa de Norberto Briceño Bohórquez , contra la sentencia condenatoria, del 31 de octubre de 2016, que dictó el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá. Ahora bien, respecto del trámite del anterior recurso señala que «se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura» Por otro lado, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad pretendida, dicha Corporación emitió auto, del 10 de 3CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez marzo de 2022, leído en audiencia del 17 de marzo siguiente, en el que conformó la decisión de primera instancia. Seguidamente refiere que el despacho que dirige, desde su posesión el 1 de marzo de 2012, presenta una alta congestión judicial, en tanto que « el trabajo ha sido muy intenso, [ha] destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, […]
congestión judicial, en tanto que « el trabajo ha sido muy intenso, [ha] destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, […] atendido actividades propias del despacho, […] asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, […] ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías» Al tiempo suministró cifras estadísticas de la Rama Judicial que demuestran la alta carga de procesos y actividad judicial desde el 2012 al 2020, y un excelente índice de evacuación de proyectos de sentencias penales de 17 providencias mensuales, cuando la medida de la Sala es de 12, e incluso superior de la media nacional, aunado a que también participa en las deliberaciones propias de los proyectos de los demás integrantes de la sala de decisión. Refiere que tan alta es la carga y congestión que ameritó la expedición de los Acuerdos PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019 y PCSJA19-11322 del 26 de junio de 2019, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, expone el siguiente resumen de producción laboral: 4CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez […] por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y diciembre de 2020, se pueden contabilizar 2.042 días hábiles aproximadamente, en los que emití 2.811 proyectos, el volumen de
[…] por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y diciembre de 2020, se pueden contabilizar 2.042 días hábiles aproximadamente, en los que emití 2.811 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,37; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis colegas, de 4,28 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 providencias por hora, esto es, media providencia por hora.» A partir de lo anterior, evidencia que no ha desatendido las tareas propias de su cargo, y que nunca ha existido una negligencia que constituya una mora judicial injustificada. Motivo por el cual, solicita que no se acceda a la dispensa constitucional solicitada. Adicional, en comunicación del 31 de marzo de 2022, allegó copia del auto del 10 de marzo de 2022, junto con el registro audiovisual de la lectura de dicha decisión y copia del acta, en la que se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá del 27 de enero de 2022.
2. El Agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 229
Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá expone que no tienen ninguna injerencia en relación con los hechos
Circuito de Bogotá del 27 de enero de 2022.
2. El Agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 229
Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá expone que no tienen ninguna injerencia en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
3. El Fiscal 229 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá refiere que, en la actualidad, desconoce el trámite surtido al interior del proceso penal seguido en
contra de Norberto Briceño Bohórquez. 5CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez
4. El Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá se limitó a señalar que fue la autoridad en la cual se adelantó la actuación distinguida con el CUI 110016000019201410731
NI 227330, en contra del señor Norberto Briceño Bohórquez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, profiriendo sentencia el 31 de octubre de 2016, condenándolo a la pena de 108 meses de prisión, así mismo se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión sobre la cual la defensa interpuso recurso de apelación, y en tal virtud se remitió al H. Tribunal Superior de Bogotá.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
remitió al H. Tribunal Superior de Bogotá.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
6CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Norberto Briceño Bohórquez, al no haber resuelto, aún, los recursos de apelación propuestos contra del i) auto del 27 de enero de 2022, que denegó su petición
fundamentales de Norberto Briceño Bohórquez, al no haber resuelto, aún, los recursos de apelación propuestos contra del i) auto del 27 de enero de 2022, que denegó su petición de libertad y ii) la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra en el 31 de octubre de 2016, ambas emitidas en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
4. De manera preliminar, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye 7CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las
que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de
atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. 8CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la
proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 1Ibídem. 9CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera
procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Caso concreto Como se ha señalado, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Norberto Briceño Bohórquez, por cuanto que el Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra i) la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra en el 31 de octubre de 2016, y el ii) auto del 27 de enero de 2022, que denegó su petición de libertad.
10CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez A partir de lo anterior, se analizará de manera separada cada uno de los recursos en que se fundamenta la presente petición constitucional. 5.1 Sobre la apelación del auto del 27 de enero de 2022, que denegó su petición de libertad.
A partir de lo anterior, se analizará de manera separada cada uno de los recursos en que se fundamenta la presente petición constitucional. 5.1 Sobre la apelación del auto del 27 de enero de 2022, que denegó su petición de libertad. De cara a los elementos obrantes al expediente, tal y como lo reseña el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acreditó que emitió el auto de 10 de marzo de 2022, mediante el cual atendió el recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de libertad incoada en favor del accionante Norberto Briceño Bohórquez, al resolver: Confirmar el auto del 27 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Surtidas las notificaciones, regresarán las diligencias al despacho del magistrado ponente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado. Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos. Adicional, esta determinación fue notificada en audiencia celebrada el 17 de marzo de 20222. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2022 y, luego de subsanarse para que se allegara el respectivo poder, se emitió auto que avocó su trámite, el 23 de igual mes y 2 Tal y como se extrae en documento PDF: “003 Acta audiencia 17-03-2022 Norberto Briceño - niega libertad [1898]” 11CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia
2 Tal y como se extrae en documento PDF: “003 Acta audiencia 17-03-2022 Norberto Briceño - niega libertad [1898]” 11CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez anualidad, puede extraerse que, respecto el particular reclamo relacionado acá examinado, se ha configurado una ausencia actual de objeto por hecho superado. Consecuente con lo anterior, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 5.2 En relación con la falta de emisión del recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Tratamiento y examen distinto merece el presente cargo de la demanda constitucional, respecto del cual, desde ahora, puede advertirse que lo procedente, en este evento, es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. En efecto, se advierte que, desde la asignación del proceso adelantado contra Briceño Bohórquez al Tribunal, el 31 de octubre de 2016, tal y como el ponente lo reconoce en su informe, a la fecha de formulación de la demanda de amparo han transcurrido cinco años y cinco meses, es decir, se superó de manera superlativa el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 3, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión correspondiente. 3 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia
inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 3, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión correspondiente. 3 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 12CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez A lo anterior, se añade el hecho de que se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y que por tan largo periodo de tiempo no ha obtenido una resolución a su proceso penal. Tan difícil resulta la situación del actor que, a pesar que no ha obtenido resolución de su asunto, registra un cumplimiento físico de la pena impuesta así: «NORBERTO BRICEÑO BOHÓRQUEZ fue privado de la libertad, por cuenta de estas diligencias, el 5 de agosto de 2014 y, en la sentencia del 31 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue condenado a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Para la fecha de este proveído, acumula un tiempo de prisión de 90 meses y 18 días, término inferior a la prisión impuesta, 108 meses.»4 Significa que, le resta por cumplir menos de 18 meses
este proveído, acumula un tiempo de prisión de 90 meses y 18 días, término inferior a la prisión impuesta, 108 meses.»4 Significa que, le resta por cumplir menos de 18 meses de la pena, sin conocer la resolución de su recurso de apelación, situación que a todas luces se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, el tutelante está ad portas de cumplir la pena impuesta, no obstante que la decisión de primer grado no ha adquirido ejecutoria. Asimismo, no se puede pasar por alto que se trata de una persona frente a la cual, si bien se emitió sentencia condenatoria, aún mantiene vigente su presunción de 4 Tal y como se expuso en auto del 10 de marzo de 2022. 13CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez inocencia, al punto que impugnó la sentencia al estimar que debe ser absuelto del delito por el que fue condenado. Ahora, si bien el Magistrado, a través de su informe, da cuenta de la existencia de una alta carga laboral -con expedición de 17 providencias penales mensualesdicha exposición no justifica la excesiva tardanza aquí examinada, no solo porque resulta bien difícil de explicar, sino porque reseña su carga y producción de trabajo a corte al 2020, esto es, de casi 16 meses atrás, lo cual no sirve para conocer el grado de congestión actual y vigente al momento de realizar el
carga y producción de trabajo a corte al 2020, esto es, de casi 16 meses atrás, lo cual no sirve para conocer el grado de congestión actual y vigente al momento de realizar el presente examen constitucional. Es decir, en últimas, no explica el por qué de la demora reprochada. De manera que, la tardanza se denota injustificada, máxime que no obra elemento alguno que explique y menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepasó excesivamente el término previsto en el artículo 175 ya citado, al completar cinco años y cinco meses desde el arribo del recurso de apelación a dicha Corporación, sin emitir la decisión correspondiente. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, para, en consecuencia, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de mes (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, mediante la cual el 14CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Briceño Bohórquez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Briceño Bohórquez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Norberto Briceño Bohórquez. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Norberto Briceño Bohórquez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Tercero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la apelación propuesta al auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá denegó la petición de libertad. 15CUI 11001020400020220051100 Tutela Primera Instancia N.I. 122862 Norberto Briceño Bohórquez Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16