🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4550-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4550-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4550-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129587 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR BLANCO RAMÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.Tutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000

JULIO CESAR BLANCO RAMON

2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 54001110200020180019800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso disciplinario que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 29 de mayo de 2020, dicta sentencia de primera instancia, en el proceso disciplinario No. 54001110200020180019800 adelantando contra JULIO CESAR BLANCO RAMÓN -Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano Norte de Santander-, por los hechos acaecidos el 10, 11 y 26 de febrero de 2018 en las instalaciones del palacio de justicia de

Municipal de San Cayetano Norte de Santander-, por los hechos acaecidos el 10, 11 y 26 de febrero de 2018 en las instalaciones del palacio de justicia de Cúcuta, providencia en la cual se resolvió respecto del aquí accionante, lo siguiente: “4. Declarar que Julio César Blanco Ramón, identificado con cédula (…), en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander), es coautor responsable de los cargos que se le formularon en auto de julio 31 de 2018, por haber infringido el deber contenido en el artículo 153-3 de la ley 270 de 1996, en concurso con la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-6 ib., en concordancia con el artículo 196 del CDU, conforme a la parte motiva.

5. Sancionar al Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander), Julio César Blanco Ramón, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) MESES, e inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo término, conforme a la parte motiva de este fallo.

6. Declarar que Julio Cesar Blanco Ramón, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, no es responsable de haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 154-2 de la ley 270 de 1996 que se le endilgó en los cargos, razón por la cual se le absuelve del mismo, conforme a la parte motiva de este fallo.” 1.2. Contra la decisión anterior, el accionante JULIO CESAR BLANCO RAMÓN interpuso recurso de apelación, que resuelto por la Comisión NacionalTutela de 1ª Instancia No. 129587

1.2. Contra la decisión anterior, el accionante JULIO CESAR BLANCO RAMÓN interpuso recurso de apelación, que resuelto por la Comisión NacionalTutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000 JULIO CESAR BLANCO RAMON 3 de Disciplina Judicial, por medio de sentencia de 1 de marzo de 2023, en la cual negó la solicitud de nulidad planteada y confirmó la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

2. Considera el accionante que para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescriba, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 33 de la ley 1952 de 2019, precisando que pasaron dos años y ocho meses posteriores a la notificación del fallo de primera instancia.

3. Afirma el accionante que acude a la acción de tutela por afectación a su mínimo vital porque depende de su salario de juez, tiene 59 años de edad, es pre pensionado y tiene a su cargo a su progenitora que tiene 92 años de edad y padece de quebrantos de salud.

4. En consecuencia, solicita: i) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicte auto de nulidad y archivo por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria al tenor del artículo 33 de la ley 1952 de 2019.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

archivo por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria al tenor del artículo 33 de la ley 1952 de 2019. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 10 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resalta que de la revisión del escrito que originó el presente trámite se establece que el actor no realizó un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutelaTutela de 1ª Instancia No. 129587

CUI 11001023000020230027000 JULIO CESAR BLANCO RAMON 4 contra providencia judicial y omitió abordar los defectos o vicios de los que adolece la decisión, por lo que es evidente que el mecanismo no es procedente. Agrega, que la Comisión es el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, lo que impone que, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, se verifique la existencia de un yerro protuberante que imponga la intervención del juez constitucional, como se señaló en la sentencia SU-573 de 2017. Precisa que el accionante sustentó la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, sin embargo, desconoció que dicha disposición fue modificada por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.

disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, sin embargo, desconoció que dicha disposición fue modificada por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Destaca que, según el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en los procesos en los cuales se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, tal como sucedió en el presente asunto, en el cual la sentencia de primera instancia se profirió antes de la entrada de la nueva regulación. De manera adicional, expone que se desconoció por el accionante el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que establece que esas normas entrarán a regir nueve meses después de su promulgación. Concluye que los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de febrero de 2018, el auto que apertura la investigación disciplinaria fue proferido el 9 de marzo de 2018 y la decisión de segunda instancia se adoptó el 1 de marzo de 2023, por lo tanto, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.Tutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000

JULIO CESAR BLANCO RAMON

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por JULIO CESAR BLANCO RAMÓN cumple los requisitos genéricos para su procedencia y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 54001110200020180019802, incurre el defecto sustantivo alegado por el actor para proponer la procedencia del amparo contra providencia judicial. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de

1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que seTutela de 1ª Instancia No. 129587

fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que seTutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000 JULIO CESAR BLANCO RAMON 6 acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana del accionante JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, ii) el accionante agotó todos

de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana del accionante JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en razón a que contra la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden más recursos, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -1 de marzo de 2023-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos específicos que hagan viable el amparo invocado. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000

JULIO CESAR BLANCO RAMON

7

4. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por JULIO CESAR BLANCO RAMÓN se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria.

De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto sustantivo por

impusieron sanción disciplinaria. De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto sustantivo por inaplicación del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en la cual el tutelante afirma que, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -1 de marzo de 2023-, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

5. La prescripción de la acción disciplinaria.

En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas, declararon responsable disciplinariamente a JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano Norte de Santander, como coautor responsable de la falta del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 3 de la ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 6 ibídem, conductas calificadas como dolosas, por lo que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo término. Los términos de prescripción que permitieron emitir las decisiones sin que se advirtiera la activación del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, fueron los de la Ley 734 de 2002. El accionante alega que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento de emisión de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la Ley 1952 de 2019, pero desconoce que esa normatividad

El accionante alega que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento de emisión de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la Ley 1952 de 2019, pero desconoce que esa normatividad estableció un régimen de transición que obligaba a tener en cuenta el estado deTutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000 JULIO CESAR BLANCO RAMON 8 las actuaciones que, como en su caso, se venían adelantado al tenor de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, señalaba que: ARTÍCULO 263. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código. Esa regulación fue objeto de modificación por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, y quedó así: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.”.

del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.”. En el trámite seguido en contra de JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, i) el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 9 de marzo de 2018 y ii) el pliego de cargos se formuló el 31 de julio de esa misma anualidad, actuaciones que, per se, descartan la aplicabilidad de los términos de prescripción de la Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, lo que deja sin sustento el alegato del actor en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió la decisión dentro de los términos de la normatividad aplicable -Ley 734 de 2002-.Tutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000

JULIO CESAR BLANCO RAMON

9 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

6. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, tampoco la acreditación de las causales específicas de

indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

6. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 1ª Instancia No. 129587 CUI 11001023000020230027000

JULIO CESAR BLANCO RAMON

10

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...