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CSJ - STP4550-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4550-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136244 Acta No. 075 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ en contra de la sentencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240001501

Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ Eliseo Alfonso Palacio Pana inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) con el propósito de obtener el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. El conocimiento de este trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Este despacho, por medio de autos del 23 de marzo de 1993 y del 18 de mayo de 1995, libró mandamiento de pago por $25.108.937 y adicionó el mandamiento de pago en $3.629.927. De igual manera, a través de auto del 8 de julio de 1998, aceptó el desistimiento presentado por la apoderada de Eliseo Alfonso Palacio Pana,

pago por $25.108.937 y adicionó el mandamiento de pago en $3.629.927. De igual manera, a través de auto del 8 de julio de 1998, aceptó el desistimiento presentado por la apoderada de Eliseo Alfonso Palacio Pana, quien indicó que se cancelaron las sumas reconocidas. Por esta razón, ordenó el archivo del expediente. Como consecuencia de la muerte de Eliseo Alfonso Palacio Pana, su esposa, JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ, solicitó ser reconocida como sucesora procesal dentro de la demanda ejecutiva laboral. Asimismo, pidió que se deje sin efecto el archivo decretado, se continúe con la ejecución y se actualice el monto de la obligación reconocida, pues esta no se ha pagado. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció a JUDITH ELENA ROSETTE VELÁSQUEZ como sucesora procesal de su cónyuge. Pese a ello, por medio de providencia del 16 de febrero de 2022, declaró cumplida la obligación, por lo que se abstuvo de continuar con la ejecución solicitada. El 31 de agosto de 2022, luego de que la demandante presentó el recurso de apelación contra lo decidido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto. 2CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto. 2CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ Debido a lo ocurrido, JUDITH ELENA ROSETTE VELÁSQUEZ, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la UGPP, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según la accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral no se evaluaron adecuadamente las pruebas aportadas, pues se pasó por alto un acto administrativo emitido por la UGPP en el que, en su criterio, reconoce que las obligaciones contraídas con su esposo no se han cancelado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 15 de enero de 2024 1, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. La jueza primera laboral del circuito de Barranquilla presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo laboral. Luego, indicó que la accionante ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que pidió que se declare la temeridad de su reclamo. De igual modo, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no existe ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Katia Villalba Ordosgoitia, magistrada de la Sala de Decisión

amparo, pues no existe ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Katia Villalba Ordosgoitia, magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 Inicialmente, el conocimiento de esta acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, pues evidenció que una de las providencias cuestionadas fue emitida precisamente por esa Sala de Decisión, por lo que la competencia para conocer este asunto recaía en su superior funcional. 3CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ también hizo un recuento del proceso e indicó que no tiene solicitudes pendientes por resolver. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 24 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En opinión de la Sala, «el término que transcurrió entre la fecha en que se emitió el proveído que definió en segunda instancia la solicitud de continuar el proceso ejecutivo pretendido por la accionante Rosette Velásquez -31 de agosto de 2022y la data en la que interpuso la acción

continuar el proceso ejecutivo pretendido por la accionante Rosette Velásquez -31 de agosto de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -18 de septiembre de 2023supera con creces la temporalidad de seis (6) meses». De igual modo, descartó la posible existencia de temeridad, pues el reclamo que plantea la accionante no tiene las mismas partes, en tanto ahora también involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de su apoderado, impugnó lo decidido. De esta manera, indicó que no es cierto que la UGPP hubiese cancelado lo adeudado al señor Eliseo Alfonso Palacio Pana. De igual modo, indicó que esta obligación nunca se pagó, pues existía una orden judicial que lo impedía. También señaló que el 23 de marzo de 2023 presentó una solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y que esta fue respondida el 17 de abril de 2023, por lo que es desde este momento que se debe contabilizar el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

4CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 24 de enero de

Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 24 de enero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo

unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, 5CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte

de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos requisitos, esta Corte considera necesario confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado por JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ2. A continuación, se precisan los motivos por los que se llega a esta conclusión: Los cuestionamientos presentados en contra de las providencias por medio de las cuales se ordenó el archivo del proceso ejecutivo laboral 2 A continuación, se responden las razones presentadas por la accionante. En lo que respecta a la supuesta temeridad que alegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corte concuerda con las razones presentadas por la Sala de Casación Laboral en primera instancia. 6CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ iniciado por el esposo de la accionante en contra de Foncolpuertos son improcedentes, pues no cumplen los requisitos de relevancia

Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ iniciado por el esposo de la accionante en contra de Foncolpuertos son improcedentes, pues no cumplen los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. El primero por cuanto la actora plantea una controversia de carácter meramente legal y/o económico (CC, Sentencia SU-128 de 2021). Además de las aparentes inconsistencias relacionados con el pago realizado al señor Eliseo Alfonso Palacio Pana, no queda claro cómo el reclamo planteado por la peticionaria incide en sus condiciones de subsistencia o en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El segundo requisito no se encuentra satisfecho, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela” (CC, Sentencia SU-184 de 2019). De esta manera, al haber transcurrido más de dieciocho meses desde el momento en el que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decisión de archivo decretada por el juzgado accionado, esta Corte considera que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando la accionante no expone ningún motivo que justifique adecuadamente su tardanza. Para la Corte, la alusión a la respuesta ofrecida por el juzgado accionado el 17 de abril de 2023 no es suficiente para modificar la

accionante no expone ningún motivo que justifique adecuadamente su tardanza. Para la Corte, la alusión a la respuesta ofrecida por el juzgado accionado el 17 de abril de 2023 no es suficiente para modificar la contabilización de la inmediatez, pues lo cuestionado por el actor no es esa comunicación, sino los autos por medio de los cuales se resolvió no continuar con la ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020240001501 Tutela 2.a Instancia 136244 JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual l a Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela que presentó JUDITH ELENA ROSETTE VELASQUEZ en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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