CSJ - STP4551-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4551-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4551-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129620 Acta No. 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y las demásTutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 05001600000020190027201.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR a la pena principal de 64 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir.
2. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de RESTREPO SALAZAR interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado el 14 de enero de la presente anualidad a un
2. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de RESTREPO SALAZAR interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado el 14 de enero de la presente anualidad a un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Sustentado en este marco fáctico, JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR afirma que su derecho fundamental a la libertad está siendo vulnerado, por cuanto fue condenado por un delito no cometió, con fundamento en pruebas poco “contundentes” y con desconocimiento de elementos de juicio “a su favor” obrantes en el proceso.
Sostiene, además, que lleva 4 meses privado de la libertad a la espera de que el Tribunal accionado lo “exonere de este problema” como quiera que “no hay nada en mi contra”.
4. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo
2Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR de sus derechos fundamentales, se ordene i) la pronta definición de su situación jurídica y ii) su libertad.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional, debido a que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni amenaza con hacerlo, pues no son los competentes para definir las pretensiones elevadas en el escrito de tutela.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal
derechos fundamentales invocados por el accionante, ni amenaza con hacerlo, pues no son los competentes para definir las pretensiones elevadas en el escrito de tutela.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que, por reparto del 14 de enero de la presente anualidad, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JOHNATTAN RESTREPO SALAZAR contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de septiembre de 2022, al interior del proceso penal con radicado
05001600000020190027201. Señala que para resolver lo pertinente, el despacho, en principio, debe acogerse al orden de ingreso de los expedientes, sin embargo, se han establecido “diferentes criterios de priorización” , entre ellos, aquellos procesos con personas privadas de la libertad, por lo que, el asunto que origina la presente acción ya se encuentra en proceso sustanciación y, una vez concluida dicha labor, se registrara el proyecto para su eventual aprobación. Aprobado el mismo, se convocará a la respectiva audiencia de lectura de fallo. 3Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR En virtud de lo anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que los aspectos relacionados con la libertad, responsabilidad penal, existencia de la conducta punible y apreciación de pruebas, son temas que incumben a la sentencia de segunda instancia por
amparo invocado, toda vez que los aspectos relacionados con la libertad, responsabilidad penal, existencia de la conducta punible y apreciación de pruebas, son temas que incumben a la sentencia de segunda instancia por guardar relación con los argumentos planteados en el recurso de apelación, por ende, no podrían ser analizados o debatidos a través de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Para que obre como prueba, compartió el link que remite al expediente digital de la actuación que interesa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si i) la acción de tutela es procedente para resolver los reparos planteados por JOHNNTAN RESTREPO SALAZAR respecto de su responsabilidad penal, los cuales ya se encuentran siendo examinados en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y ii) si resulta procedente amparar su derecho fundamental a la libertad, ante la presunta mora en que ha incurrido dicho órgano colegiado
4Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal con radicado 05001600000020190027201. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en
impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento 5Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Como se anticipó, JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR orienta la acción a demostrar que no cometió el delito por cual fue condenado el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, que no existen pruebas en su contra y que, contrario a ello, se dejaron de valorar algunos medios de convicción que lo favorecían, por lo que solicita que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no prolongue más la restricción de su libertad de la cual está privado hace 4 meses, y lo “exonere de este problema”. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso.
meses, y lo “exonere de este problema”. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso. Además, porque el expediente constitucional informa que la actuación se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, en el cual se elevaron reparos similares a los aquí ventilados, relacionados con la adecuación típica de la conducta investigada, ausencia de responsabilidad penal del encartado e indebida valoración probatoria. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos 6Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios
recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional. 3.2. Ahora bien, en torno a la presunta mora en que incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la actuación con radicado No. 05001600000020190027201, debe precisarse lo siguiente: 3.2.2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del 7Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y
JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 3.2.3. En el presente asunto, han transcurrido algo más de dos (2) meses desde que el conocimiento del recurso de apelación fue asignado un
67.797.) 3.2.3. En el presente asunto, han transcurrido algo más de dos (2) meses desde que el conocimiento del recurso de apelación fue asignado un Magistrado sustanciador1 y, aunque tal término no se compadece con el señalado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta Sala no advierte injustificada la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada para resolver de fondo la alzada. 1 Según consta del acta de reparto del 13 de enero de 2023, aportada por el Magistrado sustanciador accionado. 8Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200 JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR Lo anterior, por cuanto, se estableció que los asuntos son resueltos en orden de ingreso al despacho y que, en todo caso, la actuación génesis del presente trámite constitucional fue priorizada por tratarse de una persona privada de la libertad, al punto tal que, verificado el sistema web de consulta nacional de procesos unificada de la Rama Judicial, se constató que el proyecto fue registrado el pasado 22 de marzo y se encuentra pendiente de aprobación de la Sala para su posterior lectura. En las anotadas condiciones, conforme a las explicaciones brindadas por el Magistrado a cargo del asunto se entiende justificada la tardanza en razón a las situaciones de congestión judicial y elevada carga laboral. Además, por cuanto ya existe proyecto de decisión, lo que descarta alguna situación trasgresora de los derechos fundamentales de JOHNNATAN
RESTREPO SALAZAR.
4. En las anotadas condiciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
situación trasgresora de los derechos fundamentales de JOHNNATAN
RESTREPO SALAZAR.
4. En las anotadas condiciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200
JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela 1° Instancia No. 129620 CUI 11001020400020230050200
JOHNNATAN RESTREPO SALAZAR
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