CSJ - STP4552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4552-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129695 Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES
2 Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, los Juzgados 16 Penal del Circuito y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, y las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados 11001600001520150894300 y 11001220400020230023100, contentivos de las actuaciones penal y constitucional, respectivamente. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO
hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES a la pena principal de 69 meses y 11 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de receptación agravada, al interior de la actuación penal con radicado No.
11001600001520150894300. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por reparto del 18 de mayo de 2017, la vigilancia de la pena impuesta fue asignada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
3. El 28 de enero de 2022, el procesado elevó ante dicho despacho judicial solicitud de “prescripción de la sanción penal y ocultamiento”.
4. Previo a resolver, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas yTutela 1° Instancia No. 129695
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3 Medidas de Seguridad de esta ciudad, libró los oficios Nos. 1738, 1739 y 1740 del 26 de enero de 2023, mediante los cuales solicitó a los Juzgados 9 y 26 Homólogos de esta ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), respectivamente, información sobre los lapsos de privación de la libertad de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES, con indicación de “por cuenta de
Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), respectivamente, información sobre los lapsos de privación de la libertad de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES, con indicación de “por cuenta de que -sicautoridad y radicado fue restringido en su derecho de locomoción”.
5. Ante la falta de respuesta definitiva respecto del pedimento elevado, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordenara al estrado accionado resolver de manera inmediata su solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento”.
6. El conocimiento de dicho trámite constitucional fue asignado al despacho del doctor Juan Carlos Arias, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia del pasado 6 de febrero, dispuso negar el amparo promovido.
7. La referida decisión, según sostiene el accionante, no le ha sido notificada, por lo que no ha podido ejercer su derecho de contradicción mediante la impugnación.
8. Sustentado en este marco fáctico, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo - 14 de marzo de 2023 -, elTutela 1° Instancia No. 129695
fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo - 14 de marzo de 2023 -, elTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES
4 Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido una respuesta definitiva frente a su solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento”, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no le ha notificado lo resuelto en primer grado al interior de la actuación constitucional tramitada con el radicado 11001220400020230023100, también promovida por él contra la primera autoridad judicial en mención.
6. Con fundamento en estos argumentos, acude nuevamente a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i) al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolver de fondo su solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento”, y ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, notificar las decisiones adoptadas al interior del trámite de tutela No. 11001220400020230023100.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. Un escribiente del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, consultado el sistema de gestión, a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES le figuran tres actuaciones en contra, entre las cuales se encuentra la radicada bajo el No.
11001600001520150894300.
gestión, a LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES le figuran tres actuaciones en contra, entre las cuales se encuentra la radicada bajo el No. 11001600001520150894300. Puntualmente, sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente demanda de tutela, manifiesta que la petición de extinción de pena elevada el 28 de noviembre de 2022 fue ingresada oportunamente al despacho competente, el que dispuso solicitar información para resolverTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 5 de fondo el pedimento, para cuyo propósito libró las comunicaciones correspondientes y lo informado ha sido ingresado al despacho, “sin que se observe otra determinación al respecto”. En ese orden, sostiene que, en lo que atañe a las actuaciones a su cargo, no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que las solicitudes y demás documentaciones que han ingresado se han atendido de manera oportuna, siendo entonces competencia exclusiva del juez a cargo del asunto pronunciarse acerca de la petición de extinción de la pena.
2. El oficial mayor del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que, mediante auto del 26 de enero de la presente anualidad, se dispuso oficiar a los juzgados 9º y 26 homólogos de esta ciudad y al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Pitalito (Huila), a fin de obtener información necesaria para poder adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de “extinción por prescripción de la pena” invocada por el aquí accionante.
Seguridad de Pitalito (Huila), a fin de obtener información necesaria para poder adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de “extinción por prescripción de la pena” invocada por el aquí accionante. Que hasta que la documentación contentiva de la información requerida no ingrese nuevamente a despacho no podrá resolver el pedimento génesis de la presente actuación constitucional. En tal virtud, considera que debe declararse la improcedencia del amparo invocado, puesto que el accionante cuenta aún con otros medios de defensa judicial al interior del proceso en curso para elevar las pretensiones aquí elevadas.
3. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que a la Sala que preside correspondió porTutela 1° Instancia No. 129695
CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 6 reparto el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, enterada de la vinculación, ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante oficio 063/23 del pasado 27 de enero. En ese mismo orden, indica que en fallo del 6 de febrero de 2023 se negó el amparo invocado y que esa decisión fue notificada al accionante al correo electrónico fredylegal@gmail.com. No obstante, añade que, con ocasión a la vinculación al presente trámite, advirtió que la notificación del fallo se remitió a un correo que no
correo electrónico fredylegal@gmail.com. No obstante, añade que, con ocasión a la vinculación al presente trámite, advirtió que la notificación del fallo se remitió a un correo que no corresponde al del tutelante, de manera que se procedió la corrección de la irregularidad, remitiéndolo a la dirección electrónica correcta: fredylegal73@gmail.com.
4. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito (Huila), informa sobre los lapsos de reclusión de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES en dicho centro carcelario y solicita la desvinculación del presente trámite como quiera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
5. El fiscal jefe de la Unidad de Estafas de esta ciudad, señala que la noticia criminal No. 11001600001520150894300 se encuentra registrada inactiva, de manera que, al haber perdido competencia, no le es posible suministrar copia del expediente requerido. Por tanto, solicita la desvinculación de la acción.
6. El Procurador 381 Judicial I Penal de esta ciudad, afirma que, de los hechos esbozados en el escrito de tutela, no advierte la configuración de una vía de hecho, irregularidad procesal o vulneración de derechosTutela 1° Instancia No. 129695
CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 7 fundamentales por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, con ocasión de la solicitud elevada por el gestor del amparo, dicho
7 fundamentales por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, con ocasión de la solicitud elevada por el gestor del amparo, dicho estrado ha desplegado múltiples labores tendientes a obtener información y proveerse de insumos que le permitan emitir una decisión en derecho sobre el particular. Así las cosas, indica que lo pretendido por el accionante es obtener una decisión por vía excepcional de tutela, existiendo un proceso penal en curso, lo cual torna improcedente la protección constitucional solicitada.
7. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si i) el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurre en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por no resolver dentro del término legalmente establecido su solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento”, y ii) si la Sala Penal delTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
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“prescripción de la pena y ocultamiento”, y ii) si la Sala Penal delTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
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8 Tribunal Superior de Bogotá, también vulnera su derecho fundamental al debido proceso al no notificarlo del fallo de tutela proferido en primera instancia el 6 de febrero del presente año. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes
(accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción, de un lado, a demostrar que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha incurrido en mora para resolver la solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento” elevada desde el 28 de
Seguridad de Bogotá ha incurrido en mora para resolver la solicitud de “prescripción de la pena y ocultamiento” elevada desde el 28 de noviembre de 2022 y, de otro, a evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar no le notificó el fallo de tutela proferido en primer grado al interior del trámite constitucional No. 11001220400020230023100; actuaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
4. En torno a la primera de las situaciones expuestas por el actor, precísese que la actuación informa que en preterida oportunidad yaTutela 1° Instancia No. 129695
CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 9 promovió acción de tutela contra la misma parte, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo. De ello da cuenta precisamente el fallo de tutela proferido el pasado 6 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar el amparo constitucional invocado por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual estaba dirigido a obtener respuesta frente a la solicitud de prescripción de la sanción impuesta dentro del proceso penal con radicado 11001600001520150894300 y su ocultamiento, elevada el 28 de noviembre de 2022 ante dicho estrado judicial.
sanción impuesta dentro del proceso penal con radicado 11001600001520150894300 y su ocultamiento, elevada el 28 de noviembre de 2022 ante dicho estrado judicial. Revisado el contenido del referido fallo, se verifica que los argumentos que llevaron a negar la acción de tutela interpuesta por el accionante fueron en concreto los siguientes: “[D]ado que la petición del accionante busca determinaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, –extinción de la pena-, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906. Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc. De la información allegada se advierte que (…) el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que se encuentra realizando las gestiones correspondientes, en aras de verificar la situación del accionante y así pronunciarse conforme lo que en derecho corresponda. En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad.Tutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
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tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad.Tutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
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10 Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo de amparo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza dentro de una actuación que está en curso, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Bajo este contexto, se impone declarar la improcedencia del amparo invocado por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES respecto del actuar cuestionado del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. Por otra parte, el actor sostiene que el fallo previamente comentado –el que produce temeridad respecto de la primera pretensión-, no le fue notificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que impidió que pudiera impugnarlo habida consideración que resultó adverso a sus intereses.
comentado –el que produce temeridad respecto de la primera pretensión-, no le fue notificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que impidió que pudiera impugnarlo habida consideración que resultó adverso a sus intereses. Al respecto conviene recordar que e l artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, ordena que las providencias se notifiquen a las partes o intervinientes, por el medioTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 11 que el juez considere más expedito y eficaz, y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30). De igual manera, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-, consagra que “ todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (artículo 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015). Por su parte, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8º, regula las notificaciones personales a través de del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y señala que “Las notificaciones
Decreto 1069 de 2015). Por su parte, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8º, regula las notificaciones personales a través de del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y señala que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, “la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” (sentencia T-018 de 2017, entre otras). 5.1. En el decurso de la presente actuación, el Magistrado ponenteTutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000 LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES 12 de la Sala de Decisión de Tutelas accionada admitió que el fallo del 6 de febrero de la presente anualidad fue notificado erróneamente al correo electrónico fredylegal@gmail.com, pero que, con ocasión a la vinculación originada con la iniciación de este diligenciamiento, corrigió tal
febrero de la presente anualidad fue notificado erróneamente al correo electrónico fredylegal@gmail.com, pero que, con ocasión a la vinculación originada con la iniciación de este diligenciamiento, corrigió tal irregularidad y lo remitió a la dirección electrónica correcta: 1 fredylegal73@gmail.com . En efecto, contrastado lo afirmado por la Sala accionada con lo obrante en el expediente de tutela No. 11001220400020230023100 2, se advierte que el pasado 21 de marzo, la decisión de primera instancia fue notificada al correo electrónico 3 fredylegal73@gmail.com , el cual corresponde al empleado por el tutelante para radicar la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento. En ese orden, la situación irregular que se presentó en el trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia ya fue superada, por lo que, de no estar de acuerdo con lo resuelto, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES podrá impugnarla a efectos de que el superior jerárquico examine nuevamente los argumentos debatidos y los reparos planteados contra ésta. Es evidente, entonces, que en este punto el amparo pretendido por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES resulta improcedente por carencia de objeto por hecho superado , por encontrarse satisfechas sus pretensiones, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia
T-038/19, entre otras). 1 2 3Tutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES
13 En las anotadas condiciones, se declarará la improcedencia del amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 1° Instancia No. 129695 CUI 11001020400020230053000
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES
14 Secretaria