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CSJ - STP4553-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4553-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4553-2023 Radicación n° 130323 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Germán Hidalgo Ladino, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Tercero Penal del Circuito Especializado y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los tres de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad1. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán -Sala Primera de Descongestión-, la Defensoría del Pueblo, la 1 Se anota que, mediante providencia CSJ ATP3601-2023, Rad. 129356, de 23 de marzo de 2023, al conocer de la impugnación del accionante dirigida contra del fallo de 2 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala decretó la nulidad del trámite constitucional, con fundamento en los problemas jurídicos expuestos en la demanda, de los cuales resultaba necesaria la vinculación de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional, así como de su Secretaría.CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Reclusión COBOG “La Picota”, todos de la capital del país. De igual forma, fueron enterados de esta acción los sujetos procesales del proceso penal con ra dicado 110013107003200100269-00, así como los de las acciones de habeas corpus radicados 2021-070, 110013187017-202100014-00 y 110013187029-202100015-00; los abogados Gustavo Perdomo Ceballos y Hernán Guarumo, los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:

1. Germán Hidalgo Ladino se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 21 años de prisión, multa de 2.620

S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo , impuesta dentro del proceso penal rad. 110013107003200100269-00, impuesta en sentencia de 19 de diciembre

públicas por 10 años, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo , impuesta dentro del proceso penal rad. 110013107003200100269-00, impuesta en sentencia de 19 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en fallo de 24 de agosto de 2005. 1.1. Alega sobre su condena, que el delito no fue cometido por él, que nunca fue identificada la persona quien dijo llamarse Gerardo 2CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Guzmán, víctima del punible, que este no compareció al proceso empero, afirma, que allegó una retractación al proceso que no fue considerada; que la condena se basó en declaraciones de quienes lo capturaron a los que nunca pudo interrogar, testimonios que no fueron debidamente valorados; y, que su defensa no recaudó pruebas, por cuanto, en 2002, dice el actor, confirió poder al abogado Hernán Guarumo, para realizar una audiencia ante el juzgado cognoscente en 2002, indicando que «no lo conocía y su nombramiento nunca tuvo el carácter de permanente, fue protocolario, de hecho, ha sido completamente ajeno al desarrollo del proceso por cerca de veinte años», por lo que careció de defensor técnico. 1.2. En sede de ejecución, el 17 de septiembre de 2009, le fue concedida la libertad condicional con periodo de prueba de 100 meses y

sido completamente ajeno al desarrollo del proceso por cerca de veinte años», por lo que careció de defensor técnico. 1.2. En sede de ejecución, el 17 de septiembre de 2009, le fue concedida la libertad condicional con periodo de prueba de 100 meses y 4.5 días, y dice que, a pesar de que nunca fue requerido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, le fue revocado el beneficio, siendo capturado el 19 de septiembre siguiente, con el argumento de que fue requerido para el pago de los perjuicios, sin embargo, ello se realizó a una dirección que él nunca aportó. Asimismo, alega que anexó ante el juzgado vigía constancias de insolvencia económica, que en el ordinario nunca se presentó incidente de reparación y en todo caso le fueron despojados dos vehículos, uno de ellos de su propiedad (placa MQB-799), lo que aseguraba el resarcimiento económico, y que la libertad le fue concedida sin condicionarse el pago de perjuicios, ni para su pago se fijó un término. De igual forma, que nunca fue requerido por el juez ejecutor a pesar de que aportó su número de celular (3007675393) a efectos de solicitar paz y salvo del proceso y para demostrar su insolvencia. 3CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Luego, con base en lo anterior, el 19 de diciembre de 2019 solicitó la libertad inmediata ante el Juzgado vigía, autoridad que la negó el 21 de enero de 2020. Esa decisión fue impugnada mediante apelación por el

Luego, con base en lo anterior, el 19 de diciembre de 2019 solicitó la libertad inmediata ante el Juzgado vigía, autoridad que la negó el 21 de enero de 2020. Esa decisión fue impugnada mediante apelación por el actor, no obstante, a pesar de que fue concedido el recurso vertical y de que se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, este no ha emitido decisión de segunda instancia por espacio de casi tres años. Asimismo, cuestiona, por equivocada, la decisión que negó su liberación inmediata, puesto que, aun cuando la Defensoría del Pueblo haya conceptuado desfavorablemente al respecto, debía prevalecer el hecho de que se encontraba contagiado de COVID-19 (para el 13 de julio de 2021); el que se le negara la libertad es una nueva condena por los mismos hechos, en los que, insiste, no participó y el juzgado vigía ignoró el precedente judicial que él expuso en su petición, de acuerdo con el cual, debía concedérsele el beneficio.

2. De cara a la ausencia de decisión -y a modo de contexto procesalel actor informa que impetró en tres oportunidades acción de habeas corpus, correspondientes a los radicados 110013187017-202100014-00, 2021070, y 110013187029-202100015-00, los cuales fueron tramitados y conocidos, respectivamente, por los Juzgados Sexto Municipal Laboral de

Pequeñas Causa, Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y

conocidos, respectivamente, por los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causa, Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Indica que aquellas fueron decididas, respectivamente, el 24 de marzo -las dos primerasy 30 de abril de 2021 -la últimay, al cumplirse su trámite, el Magistrado del Tribunal de Bogotá al que se asignó la apelación contra la decisión que negó su libertad, informó que «revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, constató que conoció del asunto con radicado 11001070400320010026902 en el que fue procesado el accionante en los 4CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino años 2002 y 2003 y el mismo fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados el 12 de diciembre de 2006. Asimismo, informo que en la actualidad no hay solicitud ni ha regresado al Tribunal el expediente con actuación para resolver». Explicaciones que, alega, fueron reiteradas cada vez que intentó la intervención del juez de habeas corpus , a pesar de que no ha obtenido decisión en segundo grado aún, lo que implica una prolongación injusta de la privación de su libertad, la cual se agrava por los pagos que debe asumir para proveerse, en el panóptico, de toda suerte de servicios: aseo, atención médica, medicamentos, visitas, trámites, cursos, descuentos, comunicación y comida.

para proveerse, en el panóptico, de toda suerte de servicios: aseo, atención médica, medicamentos, visitas, trámites, cursos, descuentos, comunicación y comida.

3. Por los anteriores hechos, radicó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado 2020-1059, la cual, en decisión de 12 de noviembre de 2021 descartó la responsabilidad de la juez de ejecución, bajo la consideración de que él no apeló el auto que negó su libertad, aduciendo que el recurso ya no existía, no obstante, ello lo concluyó 35 meses después de que radicó la sustentación del mismo, y este fue concedido.

4. En esa línea, conforme con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, demanda: i. que se revise la sentencia por virtud de la cual fue condenado al igual que, ii. se ordene al Tribunal de Bogotá emitir decisión en segunda instancia, que resuelva la impugnación contra el auto de 21 de enero de 2020.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , expuso que presidió la misma en el proceso penal

5CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino (Rad. 110013107003200100269-00) en contra del actor, en el que confirmó el fallo condenatorio y agregó que «En la actualidad no hay solicitud ni ha regresado al Tribunal el expediente con actuación para

(Rad. 110013107003200100269-00) en contra del actor, en el que confirmó el fallo condenatorio y agregó que «En la actualidad no hay solicitud ni ha regresado al Tribunal el expediente con actuación para resolver, por lo que de manera comedida solicito a su H. Despacho desvincular al Tribunal de la referida acción constitucional».

2. El Titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió decisión de primera instancia que fue confirmada por su Superior jerárquico, por lo que, su despacho, en auto de 15 de diciembre de 2006 ordenó estarse a lo resuelto y remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, atendiendo que el accionante se encontraba recluido en la Cárcel de Acacías (Meta), asignándose el asunto al Juzgado Segundo de esa categoría, que concedió libertad condicional el 17 de septiembre de 2009 a favor del actor. Sin embargo, desconoce el estado de la ejecución de la condena.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, puso en duda cualquier vulneración por su parte.

Para ello informó que, en efecto, concedió el beneficio indicado, en la fecha referida de 2019, por lo que ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que la sentencia condenatoria fue proferida por un

expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que la sentencia condenatoria fue proferida por un juzgado de esa ciudad y el sentenciado ya no estaba privado de la libertad.

4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , dio cuenta de las actuaciones surtidas en el marco de la ejecución de la pena, para, en síntesis, sostener que, en decisión de 14 de mayo de 2019, revocó la libertad condicional concedida al actor el 17 de

6CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino septiembre de 2009, al no haber acreditado el pago de los perjuicios, obligación le fue impuesta en ese auto y que, por ende, no es vulneradora de sus derechos. Asimismo, indicó que el actor, una vez privado de su libertad, solicitó que se decretara su insolvencia económica para pagar la multa o se concediera su amortización por trabajo social no remunerado, lo que fue negado en auto de 4 de octubre de 2019. En tercer lugar, destacó que el 21 de enero de 2020 negó al actor la libertad inmediata, auto que fue apelado por aquel y, concedido el recurso en auto de 25 de marzo siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a donde fue remitido el 19 de mayo de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos, sin que a la fecha haya sido informado de la decisión de segundo grado.

5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas

Bogotá, a donde fue remitido el 19 de mayo de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos, sin que a la fecha haya sido informado de la decisión de segundo grado.

5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de un Oficial Mayor adscrito al mismo, remitió imágenes de la consulta del proceso en sede de ejecución de la pena, y destacó que el 19 de mayo de 2020, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la apelación dirigida en contra del auto de 21 de enero de ese año, allegando las constancias que acreditan que fue remitido el asunto a la Secretaría de esa Corporación en la fecha indicada.

No obstante, no existe registro de la devolución del proceso a esa autoridad, por lo que, no le es achacable conculcación de derechos alguna.

6. Los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas , Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de

7CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Seguridad de Bogotá, se refirieron a los asuntos de hábeas corpus que conocieron, solicitados por el actor Asimismo, el juzgado laboral, a través de su secretaria, envió enlace para ingresar al proceso, el 17 de Ejecución envió copia de la decisión de 24 de marzo de 2021; y, el Juzgado 29 vigía, sostuvo que no vulneró los derechos del actor.

7. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , indicó que no participó dentro del proceso penal

24 de marzo de 2021; y, el Juzgado 29 vigía, sostuvo que no vulneró los derechos del actor.

7. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , indicó que no participó dentro del proceso penal con rad. 110013107003200100269.

8. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que, en efecto conoció de una queja disciplinaria del actor en contra de la titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que finalizó con su archivo definitivo de 12 de noviembre de 2021, al establecerse que la conducta de la funcionaria estaba ajustada a la legalidad en el trámite de la ejecución de le pena impuesta al actor en el proceso 2001-00269, por la comisión del delito de secuestro extorsivo.

En todo caso, alega que no ha vulnerado las garantías del actor y carece de legitimidad en la causa por pasiva.

9. El abogado Gustavo Perdomo Ceballos, coadyuva la solicitud de amparo, en el sentido de que se ordene emitir decisión de segunda instancia contra el auto de 21 de enero de 2020, medio de impugnación que él sustentó.

8CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino

10. El Procurador 33 Judicial II Penal , solicitó que se revise la actuación administrativa que ha rodeado el trámite dado a la impugnación cuya solución se echa de menos, para estudiar la alegación del actor acerca

A/ Germán Hidalgo Ladino

10. El Procurador 33 Judicial II Penal , solicitó que se revise la actuación administrativa que ha rodeado el trámite dado a la impugnación cuya solución se echa de menos, para estudiar la alegación del actor acerca de la vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

11. La Coordinación Administrativa de la Dirección Especializada contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación , resumió la actuación penal seguida en contra del actor.

12. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá , expuso que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en el marco del proceso penal citado.

Los demás sujetos procesales vinculados a la actuación, incluida la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, guardaron silencio en el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

9CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean 9CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto , la queja del accionante implica el estudio de dos escenarios constitucionales diferentes que serán tratados y

resueltos, de manera separada:

  1. Establecer si la acción de tutela es procedente para revisar o revocar la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2002 proferida en contra de Germán Hidalgo Ladino, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que le impuso la pena de 21 años de prisión, multa de 2.620 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, dentro del proceso penal rad. 110013107003200100269-00; providencia que fue confirmada en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 24 de agosto de 2005.

Lo anterior, según el accionante, en atención a que no contó con una adecuada defensa técnica dentro de ese proceso y por defectos fácticos de

apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 24 de agosto de 2005. Lo anterior, según el accionante, en atención a que no contó con una adecuada defensa técnica dentro de ese proceso y por defectos fácticos de la providencia condenatoria, en atención a una inadecuada valoración de las pruebas del juicio. ii. Analizar si existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Ladino Hidalgo, en el marco de la ejecución de la pena referida, en atención a la falta de resolución de la apelación que interpuso 10CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino contra el auto de 21 de enero de 2020 del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Planteamiento que se basa en el hecho de que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, desde 19 de mayo de 2020, sin que se haya emitido aún decisión de segunda instancia.

4. Frente a los descritos panoramas, la Sala anticipa que no es dable acceder a la solicitud de amparo en el primero, no observarse la satisfacción de los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad. Mientras que, con respecto al segundo, se prevé la

satisfacción de los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad. Mientras que, con respecto al segundo, se prevé la intervención del juez de tutela para procurar la protección de los derechos de Germán Hidalgo Ladino.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En primer lugar, s egún se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 11CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien

de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ;, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez , esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 12CUI 11001020400020230077400

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 12CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. En este asunto, y en lo que tiene que ver con el primer escenario, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso dentro de la causa penal con radicado 110013107003200100269-00, a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.

Igualmente, si bien la exposición de los hechos es comprensible y

fundamental del debido proceso dentro de la causa penal con radicado 110013107003200100269-00, a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Igualmente, si bien la exposición de los hechos es comprensible y no se trata de una sentencia de tutela la que es atacada, se advierte que no se cumplen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero, por cuanto, resulta evidente que la decisión de segunda instancia que se ataca data del 24 de agosto de 2005, por virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; es decir, de casi 13CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino 18 años si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada hasta febrero de la presente anualidad (Ver pp. 1, supra). De manera que, desde el instante en que se produjo la referida decisión, el actor conoció la postura del Tribunal frente a su tesis de confirmar la decisión de primera instancia en su proceso penal, por lo que, no es razonable que, casi 18 años después, pretenda revivir ese debate a través de este mecanismo excepcional. Por ello, como en casos similares lo ha explicado la Sala ( Vg. CSJ STP1103-2023, rad. 127911, 19 ene. 2023, entre otras) el referido lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la

STP1103-2023, rad. 127911, 19 ene. 2023, entre otras) el referido lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. 14CUI 11001020400020230077400 NI 130323 Tutela A/ Germán Hidalgo Ladino Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso

en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia

que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumb

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