CSJ - STP4553-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4553-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4553-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136302 Acta No. 075
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA contra la decisión judicial proferida el 17 de enero de 2024, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230207201
Tutela 2da Instancia No. 136302
RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA
2 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA, junto a otros ciudadanos, suscitaron demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, Sucre (IMTRAC), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al año 2021, entidad en la que se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago. El 21 de junio de 2023, los demandantes suscribieron un acuerdo de pago con la entidad demandada, en la que esta ultima se comprometió al pago de los salarios junto con los correspondientes intereses moratorios,
El 21 de junio de 2023, los demandantes suscribieron un acuerdo de pago con la entidad demandada, en la que esta ultima se comprometió al pago de los salarios junto con los correspondientes intereses moratorios, sin incluir la indexación u otros conceptos laborales. Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal declaró la ilegalidad parcial de la providencia de 23 de febrero de 2022 en lo que se refiere a los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó el pago de la indexación. Inconforme con la decisión, RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA presentó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , mediante fallo emitido el 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, tras determinar que no procedía el cobro de los intereses moratorios. Ello en tanto el titulo ejecutivo no contempló el pago de esta obligación. Finalmente, el demandante acudió a la interposición del presente amparo constitucional para objetar el fallo emitido el 30 de noviembre deCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 3 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Lo anterior con fundamento en que sí les asistía el derecho a los intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y en atención a la tardanza de la entidad demandada en el pago de la correspondiente obligación. Asimismo, el accionante fundó el amparo constitucional en que sus
1617 del Código Civil, y en atención a la tardanza de la entidad demandada en el pago de la correspondiente obligación. Asimismo, el accionante fundó el amparo constitucional en que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se vieron afectados, en virtud de que la accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable en la materia, sin debida justificación. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, resolvió no amparar los derechos invocados por el accionante, tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal es razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario. Para la Sala, la decisión cuestionada tuvo sustento en la normativa y la jurisprudencia que estipula los requisitos generales para emitir mandamiento ejecutivo y la facultad oficiosa del juez para revisar los mandamientos de pago. Asimismo, señaló que no era potestad del colegiado reconocer el pago de los intereses moratorios cuando no se incluyeron en el título ejecutivo que se pretende materializar. Tampoco consideró viable aceptar el acuerdoCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 4 de transacción suscrito por los ejecutantes, en tanto no es posible ligar el pago de lo adeudado a un hecho futuro como lo es el recaudo de un tercero del dinero obrante en un proceso de jurisdicción coactiva.
4 de transacción suscrito por los ejecutantes, en tanto no es posible ligar el pago de lo adeudado a un hecho futuro como lo es el recaudo de un tercero del dinero obrante en un proceso de jurisdicción coactiva. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante y sus apoderados judiciales insistieron en que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal desconocieron la sentencia C-634 de 2011, que declaró exequible el articulo 10 de la Ley 1437 de 2011, y que consignó la obligación de las autoridades de acatar las decisiones de la Corte Constitucional. De igual manera, a juicio de los profesionales del derecho, las accionadas también desconocieron la sentencia T-531 de 1999 de la Corte Constitucional que se refiere a los intereses moratorios en obligaciones laborales. En consecuencia, resaltó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha limitado a no reconocer intereses moratorios, apartándose del precedente de la Corte Constitucional que ha velado por salvaguardar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. Finalmente, discuten que las decisiones de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal no se fundamentaron en las normas previstas para su ejercicio ni valoraron los lineamientos
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal no se fundamentaron en las normas previstas para su ejercicio ni valoraron los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, al tiempo que pasaron por altoCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 5 los principios de primacía constitucional y los derechos contemplados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurrió al presente amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma
En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurrió al presente amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma haber sido vulnerados por las accionadas al desconocer el ordenamiento jurídico y los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Ello por cuanto resolvieron no reconocerle el pago de los intereses moratorios ni aceptar el acuerdo de transacción suscrito por los ejecutantes. En línea con lo anterior, considera esta Sala que la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido objetoCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 6 de debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tuvo su origen en en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual otorgó a toda persona la facultad de recurrir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre que estos se vieran amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública1. Sin embargo, este precepto constitucional no delimitó los casos excepcionales en los cuales procedería su interposición. Posteriormente, mediante Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estipuló que, si bien, por regla general, el amparo constitucional no era admisible para controvertir las decisiones de los jueces en asuntos propios de su naturaleza, por resultar contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia; lo cierto es que puede
jueces en asuntos propios de su naturaleza, por resultar contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia; lo cierto es que puede proceder de manera excepcional ante situaciones de "vías de hecho judicial" o "actuaciones arbitrarias atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales"2. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional3 definió los criterios para determinar la viabilidad de la interposición de una acción de tutela en contra de una decisión judicial. En dicho fallo, se efectuó una distinción entre los requisitos generales4, los cuales constituyen condiciones sine qua non para la admisibilidad de la acción de tutela, y los requisitos específicos5, que se refieren a los vicios o defectos presentes en la decisión 1 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defectoCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 7 judicial que pueden causar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, en el asunto sub lite , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de primera instancia concluyó que se satisfacían las exigencias de carácter general, toda vez que: i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) El demandante agotó los recursos contemplados en la ley para objetar la decisión recurrida (principio de subsidiariedad); iii) Transcurrió un término razonable entre la decisión objeto de debate, la cual fue adoptada el 30 de noviembre de 2023 y la interposición de la acción constitucional, la cual tuvo lugar el 12 de diciembre de la
- Transcurrió un término razonable entre la decisión objeto de debate, la cual fue adoptada el 30 de noviembre de 2023 y la interposición de la acción constitucional, la cual tuvo lugar el 12 de diciembre de la misma anualidad (principio de inmediatez); iv) Se especificaron los hechos que motivaron el presente trámite, así como los derechos fundamentales afectados; v) La providencia recurrida no es una sentencia de tutela.
Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción constitucional y en la subsiguiente impugnación, se determinó que, para el accionante y sus apoderados judiciales, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal habrían incurrido en un defecto de índole fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 8 material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable en la materia, sin debida justificación. En consecuencia, pretenden que se revoque la decisión proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando,
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión6. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal no incurrieron en el defecto alegado. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016,
del Circuito de Corozal no incurrieron en el defecto alegado. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Entre otras.CUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302
RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA
9 Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos no se pretende dar lugar a una discusión sobre los derechos del demandante, por el contrario, lo que busca es la mera realización de ese derecho. Esta fue una de las principales razones en que se fundaron las decisiones judiciales atacadas, de modo que deviene procedente indicar que las providencias cuestionadas, contrario a lo argüido por el accionante y sus defensores, de entrada tuvieron sustento en la normativa aplicable al caso concreto. En línea con lo anterior, las accionadas consideraron los requisitos impartidos en la norma en cita para determinar que la obligación que se controvierte, de antemano, debía ser expresa, clara y exigible. De ello es posible concluir que, en el proceso ejecutivo sólo se permite llevar a cabo
impartidos en la norma en cita para determinar que la obligación que se controvierte, de antemano, debía ser expresa, clara y exigible. De ello es posible concluir que, en el proceso ejecutivo sólo se permite llevar a cabo aquello que ya fue dispuesto por un operador judicial o en los títulos aportados en ellos como prueba. Asimismo, las decisiones judiciales tuvieron sustento en el artículo 430 del Código General del Proceso, que determina que si bien los requisitos formales del título ejecutivo pueden debatirse mediante recurso contra el citado mandamiento, ello no impide el control oficioso de la autoridad judicial que en este caso resolvió declarar la ilegalidad parcial de la providencia de 23 de febrero de 2022 en lo que se refiere alCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 10 reconocimiento de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenar el pago únicamente de la indexación. Para tomar esta decisión, las accionadas también fundamentaron lo resuelto en las sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL135572019 y STL2338-2021. Así, concluyeron que el mecanismo oficioso de control de legalidad que contempla el artículo 132 del Código General del Proceso es aplicable en los procesos ejecutivos de naturaleza laboral como el del asunto de marras. Sobre los conceptos no reconocidos en el título ejecutivo, las accionadas consideraron no le asistía a los demandantes el derecho al pago de los intereses moratorios del valor adeudado por cuanto el título
Sobre los conceptos no reconocidos en el título ejecutivo, las accionadas consideraron no le asistía a los demandantes el derecho al pago de los intereses moratorios del valor adeudado por cuanto el título ejecutivo aportado no los contempló, lo que se tradujo en el incumplimiento de los requisitos de ser claro y expreso. En consecuencia, estos fueron los argumentos por los cuales se debió declarar la ilegalidad parcial de la decisión de 23 de febrero de 2022. En relación con el acuerdo de pago suscrito por los ejecutantes, las accionadas fundamentaron su decisión en los artículos 2.469 y subsiguientes, y el artículo 2.483 del Código Civil. En ese sentido, las accionadas concluyeron que no era posible aceptar que el pago dependiera de la ocurrencia de un hecho futuro, como lo suponía el recaudo de un tercero de los dineros obrantes en el proceso de jurisdicción coactiva. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en dirección a no amparar los derechos invocados por el accionante, toda vez que las providencias que se pretenden dejar sin efectos no comportaron la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento delCUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 11 precedente judicial ni vulneró ni pusieron en peligro los derechos fundamentales del accionante.
Tutela 2da Instancia No. 136302 RAFAEL ESTEBAN TORRES ALDANA 11 precedente judicial ni vulneró ni pusieron en peligro los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, el demandante y sus apoderados judiciales en la impugnación alegaron que esta Corporación debía ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita una sentencia en la que reconozca los intereses moratorios a los que presume tiene derecho, con base en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha estipulado. Sin embargo, es dable recordar que la Corte Constitucional también indicó en sentencia C-543 de 1992 que: “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”. Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo 7 (según lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Fundamental), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia
incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas8. 7 Según lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta fundamental. 8 Ibidem.CUI 11001020500020230207201 Tutela 2da Instancia No. 136302
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12 Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge el argumento esbozado por el accionante y sus abogados en sus escritos de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020500020230207201
Tutela 2da Instancia No. 136302
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria