CSJ - STP4554-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4554-2023 Radicación Nº 130504 Acta No. 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JAIRO ALONSO TOME ARENAS, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto de Instrucción de Brigada, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Dice el accionante que es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Capitán, y que la jurisdicción penal militar adelantó proceso en su contra por el delito de abandono de servicio, pues se le acusó deCUI 11001020400020230085000
N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 2 haberse “retardado más de cinco (5) días después de la fecha de presentación que me ordenó la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional, presentación que debía realizar en mi unidad militar de origen, esto es, Mitú”.
2. Señala que en esa actuación, adelantada bajo la Ley 522 de 1999, el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada, en sentencia del 16 de julio de 2019 lo condenó a la pena de 12 meses de prisión, ello sin efectuar una valoración debida de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los testimonios recibidos, pues en ningún momento dieron cuenta de la fecha
2019 lo condenó a la pena de 12 meses de prisión, ello sin efectuar una valoración debida de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los testimonios recibidos, pues en ningún momento dieron cuenta de la fecha de presentación al servicio.
3. Contra esa determinación su defensor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso se remitió al Tribunal Superior Militar, pero en auto del 27 de febrero de 2023 lo declaró desierto bajo el argumento de no haberse atacado sustancialmente la providencia objetada.
4. Notificada esa decisión, su defensor presentó renuncia al poder, por lo que designó nueva apoderada, quien, dentro del término de ley interpuso y sustentó recurso de reposición donde se hizo ver al Tribunal que la apelación promovida contra la sentencia “cumplía con la carga de argumentar y fundamentar de manera puntual y determinada los desacuerdos con el juez de conocimiento frente a la sentencia condenatoria.”
5. Frente a ello, aduce el actor que mediante auto del 15 de marzo de 2023 el ad quem se pronunció indicando que el recurso de reposición no estaba contemplado en la ley.
6. Dicho ello, destaca el accionante que en este evento se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, para el Tribunal, la alzada no atacó los argumentos fácticos y jurídicos del falloCUI 11001020400020230085000
N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 3 de primer grado y solamente reprodujo los aspectos expuestos en la audiencia de corte marcial.
N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 3 de primer grado y solamente reprodujo los aspectos expuestos en la audiencia de corte marcial. Sobre el particular, resalta apartes de los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación, para de ahí señalar que el apoderado detalló las pruebas que fueron valoradas por el juez e hizo ver “la equivocada noción que el fallador formó sobre la objetividad de la prueba, así mismo, expone la valoración que conforme a la eficacia demostrativa debía el juez de conocimiento aplicar tanto a las pruebas documentales como a los testimonios agotados en la etapa probatoria…”
7. Sostiene el actor que el Tribunal Militar compromete el debido proceso al negarse a estudiar de fondo las condiciones fácticas y jurídicas expuestas por sus defensores en la sustentación de los recursos, pues realizó “un estudio sesgado para determinar que el recurso de apelación no cumplía con una formalidades que, además, no son requisitos sin qua non para que el mismo pueda ser resuelto, lo cual dio pie para que declarara el mismo como desierto, no obstante, pasó por alto los defectos del fallo, los cuales contrario a lo valorado por el Tribunal, si fueron abordados por parte del abogado recurrente…” Deja ver igualmente comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no solo declaró desierto el recurso de apelación, sino que negó el de reposición bajo el argumento que no era procedente.
Deja ver igualmente comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no solo declaró desierto el recurso de apelación, sino que negó el de reposición bajo el argumento que no era procedente.
8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial reponer el auto del 27 de febrero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a resolver de fondo la alzada interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2019.CUI 11001020400020230085000
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RESPUESTAS
1. La Fiscal 22 Penal Militar indicó que al interior del proceso penal cuestionado se surtieron a cabalidad todos los ritos procesales e, igualmente, las determinaciones que allí se adoptaron fueron el resultado de una adecuada valoración probatoria, en el que además se respetaron los derechos del indagado y el principio de investigación integral, conforme lo establece la Ley 522 de 1999.
Asimismo, manifestó que quedaba atenta a la decisión que se adopte en el presente asunto.
2. El Juzgado Décimo de Instrucción de Brigadas -a quien le fue asignada la carga del Juzgado 4º homólogo una vez fue suprimidoprecisó que la actuación seguida en contra de Tome Arenas fue recibida del Tribunal el 17 de marzo de 2023 para la ejecución de la pena.
Destacó que ese estrado judicial no tuvo inmediación ni dirección
actuación seguida en contra de Tome Arenas fue recibida del Tribunal el 17 de marzo de 2023 para la ejecución de la pena. Destacó que ese estrado judicial no tuvo inmediación ni dirección del juicio o corte marcial y tampoco emitió la sentencia de primer grado, pues la misma la dictó el Juzgado Cuarto de Brigada, por lo que “mal haría este estrado judicial en entrar a soportar en este momento una decisión judicial de primera instancia, respecto de la que no surtió o realizó el juicio castrense, y en menor medida la posición jurídica adoptada por la segunda instancia o cuerpo colegiado castrense, para tal determinación, pues claro está que el momento de conceder la alzada esta sube en el efecto suspensivo.” Agregó que el actor pudo interponer el recurso de hecho que regula los artículos 364 y 365 de la Ley 522 de 1999, pero no lo promovió, por lo que solicitar no conceder la protección deprecada.CUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 5
3. La Magistrada del Tribunal Superior Militar Ponente de las decisiones confutadas, precisó que, contrario a lo aducido por el tutelante, las pruebas vertidas en el proceso que se siguió en su contra sí fueron debidamente analizadas en la sentencia de primer grado. Afirmó que esa Corporación no incurrió en error de hecho en la actuación allí adelantada, ni comprometió el debido proceso, pues en desarrollo de la investigación se respetaron las formas propias del juicio, además, enfatiza, “se demostró con suficiencia por qué no fue debidamente soportada la informidad
ni comprometió el debido proceso, pues en desarrollo de la investigación se respetaron las formas propias del juicio, además, enfatiza, “se demostró con suficiencia por qué no fue debidamente soportada la informidad señalado (sic) como fue superado el debate en cada uno de los puntos del disenso, pese a la declaratoria de desierto del recurso”. En ese orden, solicitó negar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra al Tribunal Superior Militar y Policial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020230085000
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3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones
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3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma 1 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 7 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, se tiene que la parte actora, en lo esencial, se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 27 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 16 de julio de 2019.
Decisión que intentó revertir la defensa a través del recurso de reposición, mismo que fue denegado en auto del 15 de marzo siguiente por improcedente.CUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 8 De manera que, como el reclamo constitucional recae en una
N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 8 De manera que, como el reclamo constitucional recae en una decisión judicial, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la acción de amparo en estos casos.
5. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones adoptadas data del 15 de marzo último y la acción tuitiva se propuso el 2 de mayo, es decir, habiendo trascurrido un mes y 15 días.
De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue adoptada en segunda instancia, y de hecho, contra aquella se promovió el recurso de reposición, mismo que fue descartado por el Juez colegiado al advertir que no resultaba procedente frente al auto del 27 de febrero, luego no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.
6. Del auto del 27 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Superior Militar y Policial. 6.1. De los medios de conocimiento aportados a este
a través de esta vía, una sentencia de tutela.
6. Del auto del 27 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Superior Militar y Policial. 6.1. De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional condenó al ST JAIRO ALONSO TOME ARENAS a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de abandono delCUI 11001020400020230085000
N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 9 servicio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, en fallo del 16 de julio de 2019. 6.2. Contra esa decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación el que fue concedido ante el Tribunal Superior Militar y Policial por el Juzgado de conocimiento. 6.3. Dicha Corporación, en auto del 27 de febrero de 2023, declaró desierto el recurso de apelación al considerar en lo fundamental, que los argumentos consignados en la alzada no rebatían la motivación del Juzgado para emitir sentencia de condena, pues se mostraban como la reiteración de las alegaciones expresadas por la defensa en fases previas a la emisión del fallo, que no debían ser objeto de revisión en esa instancia al haber sido desestimadas por el funcionario de primer grado. 6.4. Frente a esa determinación la defensa del implicado promovió recurso de reposición, que decidió el Tribunal en providencia del 15 de
al haber sido desestimadas por el funcionario de primer grado. 6.4. Frente a esa determinación la defensa del implicado promovió recurso de reposición, que decidió el Tribunal en providencia del 15 de marzo último, en el sentido de “denegar el trámite del recurso de reposición, toda vez que la ley no contempla como procedente esta impugnación frente al interlocutorio que declara desierto el recurso de alzada.” Luego, en ese contexto, surge necesario establecer si se incurrió en algún defecto en virtud del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia condenatoria. Para verificar ello, necesario resulta tener presentes los fundamentos expuestos por el Juzgado que sustentaron la decisión de condena y los que adujo el defensor para fundamentar la alzada. Veamos: La sentencia de primer grado.CUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 10 El Juez Cuarto de Instancia de Brigada, en sentencia del 16 de julio de 2019, determinó: i) El hecho por el que fue llamado a juicio el procesado se concretó en los informes suscritos por el jefe de personal y el Mayor Ejecutivo pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva No. 30, en los que se da cuenta que el Subteniente Tome Arenas no hizo presentación a la Unidad el 25 de junio de 2015, “precisando que a la fecha de presentación del informe, es decir, para el día 1 de julio de 2015 el oficial no había hecho
cuenta que el Subteniente Tome Arenas no hizo presentación a la Unidad el 25 de junio de 2015, “precisando que a la fecha de presentación del informe, es decir, para el día 1 de julio de 2015 el oficial no había hecho presentación a la misma”, imputándole el delito de abandono del servicio. ii) Aunque inicialmente se le había dado la orden al militar de presentarse el 22 de junio de 2015, esa fecha se modificó para el 25 de junio de ese año, conforme lo reconoció el Comandante del Batallón, el Mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya y el Jefe de personal SP Luis Fernando Murillo Moreno, para tal calenda, no se tiene demostrada su presentación al servicio. iii) No era de recibo la tesis del apoderado del implicado, que propugnaba por demostrar que no era exigible como fecha de presentación al batallón el 25 de junio, debido a que procesado no tenía conocimiento que iba a ser devuelto del curso de lanceros y adicionalmente, no contaba con el dinero para realizar el viaje dado que no había recibido el pago del sueldo por pate del ejército. Frente a ello, adujo el Juzgado: Ahora bien, teniendo claro cuál era la fecha de presentación a la Unidad, han surgido dos planteamientos, en torno al día en que el oficial efectivamente se reintegró a su labores al Batallón de Infantería No. 30, el primero formulado por el señor Fiscal 22 Penal Militar coadyuvado por el representante del Ministerio Público, donde concluye que si bien es cierto TOME ARENAS habíaCUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 11
Ministerio Público, donde concluye que si bien es cierto TOME ARENAS habíaCUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 11 comprado un tiquete aéreo para el día 30 de junio de 2015, este no fue utilizado de acuerdo a la certificación expedida por la Empresa Satena, hecho que denota según lo afirma el señor procurador que el investigado no acude oportunamente a la Unidad Militar, conforme a su deber. El otro esquema planteado, lo estructura la defensa del procesado, indicando que no hay certeza de la fecha de presentación del oficial investigado, precisando que la empresa Satena emitió varias certificaciones donde no se puede concluir categóricamente si efectivamente el oficial se presentó o no el día 30 de junio de 2015. Además aduce que los testimonios recaudados en la investigación no son claros en establecer la fecha en la cual el Teniente TOME ARENAS regresó a la Unidad y que no hubo un control real por parte de sus comandantes que permita corroborar si regresó dentro del término legal (…) Dicho ello, acotó: El tipo penal de abandono del servicio estipulado en el artículo 107 del código penal militar, tiene una exigencia temporal donde replica: “el que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco días consecutivos”. Al analizar el compendio probatorio surge un esquema fáctico donde es viable concluir que el oficial TOME ARENAS abandonó su servicio por el término exigido en la norma. No solo porque se aclaró cuál fue la confusión que se presentó con las certificaciones expedidas por la empresa de aviación Satena, sino porque
que el oficial TOME ARENAS abandonó su servicio por el término exigido en la norma. No solo porque se aclaró cuál fue la confusión que se presentó con las certificaciones expedidas por la empresa de aviación Satena, sino porque la prueba testimonial recopilada en la investigación, permite fundamentar que el procesado, se presentó posterior a los cinco días al Batallón de Infantería No. 30, tomando como referencia el día 25 de junio de 2015. Debemos decir sobre esta temática, que si bien es cierto, en desarrollo de la corte marcial programada para el día 14 de marzo del año en curso, la defensa anexó una certificación expedida por Satena en la cual indicaba que el señor TOME ARENAS JAIRO ALFONSO (sic) utilizó los servicios de Satena para el día 30 de junio de 2015, en la misma audiencia y por las dudas visibles con la duplicidad de certificaciones de la misma entidad con información diferente, se procedió a requerir a señalada empresa, para que aclarara porque la existencia de dos certificaciones, porque las contradicciones en su contenido, puntualizando cual eran (sic) la programación de horarios y rutas que manejaba hacia la ciudad de Mitú y si efectivamente el oficial investigado había utilizado los servicios de la empresa aérea para el mes de junio del año 2015. Vale la pena resaltar sobre la certificación que anexa la defensa obrante a folio 331 del segundo cuaderno original, que esta solicitud se fundamentó en una petición de fecha 22 de febrero de 2019, en la cual el objeto de la misma era: “se me expida una constancia o certificado que indique días y horario de los vuelos que cubrieron la ruta Bogotá-Mitú entre el (15) y treinta (30) de junio
“se me expida una constancia o certificado que indique días y horario de los vuelos que cubrieron la ruta Bogotá-Mitú entre el (15) y treinta (30) de junio de 2015. Sin embargo la certificación aludida solo hace referencia a que utilizóCUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 12 los servicios de Satena el 30 de junio de 2015, situación que nada tiene que ver objeto del derecho de petición. Este requerimiento fue contestado mediante oficio de fecha 6 de mayo de 2019 por el señor mayor General PEDRO IGNACIO LOZANO QUINCHE, en donde se aclara lo siguiente: “el hecho de que existan dos certificaciones emitidos por SATENA con información diferente, surgió inicialmente debido a que la aerolínea para el mes de julio del año 2015 cambio su sistema de ventas y reservas, como consecuencia de ello, se trató de hacer migración de tiquetes entre el sistema que quedaría fuera de servicio con el que entraba en funcionamiento, no obstante, este procedimiento falló, lo que obligó a que los tiquetes que están pendientes de usar, reprogramar o reembolsar, pasaran al nuevo sistema de forma manual (…) En esta certificación también se clarifica que el señor JAIRO ALFONSO (sic) TOME ARENAS no utilizó los servicios de la empresa Satena en el mes de junio de 2015. Es claro que este documento tiene valor y alcance probatorio real, no solo porque es auténtico, sino porque hace un análisis concreto de la existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas w produjo un error en la base de datos, lo que produjo la disparidad en las
porque es auténtico, sino porque hace un análisis concreto de la existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas w produjo un error en la base de datos, lo que produjo la disparidad en las certificaciones emitidas (…) Y continuó el Juzgado en el análisis del caso, para señalar: De otro lado, es acertada la defensa, al sostener que no se tiene claro la fecha en la cual TOME ARENAS, regresó a la Unidad, pero debemos precisar en este contexto, que sí existen elementos probatorios que conducen a la certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado, que permiten señalar que su presentación a la base militar, se produce posterior a los cinco días al día señalado por su Comandante, es decir el 25 de julio de
2015. Conclusión soportada por la prueba documental como lo hemos reiterado y básicamente por testimonios de sus directos comandantes y por el Jefe de personal de la Unidad (…) También es evidente la actitud negligente de TOME ARENAS cuando regresa a la Unidad del cual era orgánico, tal como lo pregona el digno representante del Ministerio Público, al señalar que hubo omisión por parte del oficial sindicado por los hechos, al no suscribir el libro de turno de salida y presentación de oficiales (…).
Categóricamente debemos señalar que el oficial investigado, no estaba autorizado por sus Comandantes, para disfrutar para la fecha de los hechos, de un permiso o licencia posterior al término en que culminó la fase de
Categóricamente debemos señalar que el oficial investigado, no estaba autorizado por sus Comandantes, para disfrutar para la fecha de los hechos, de un permiso o licencia posterior al término en que culminó la fase de selección para el curso de lanceros, tampoco tiene asidero el argumento queCUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 13 sus ingresos económicos hayan influido en la materialización de la conducta, pues es evidente que compró el tiquete pero no lo utilizó para el día 30 de junio del año 2015. (…) En lo que atañe al in dubio Pro-reo destaca el profesional del derecho lo siguiente: “Queda claro que la conducta que se atribuye es inexistente y se vislumbran además un sin número de dudas que impiden que se llegue a la certeza de la comisión de delito alguno (…) Esta instancia frente a las pruebas de orden documental y testimonial, precisa que existe una situación fáctica plenamente definida, donde se establece que el TE TOME ARENAS JAIRO ALFONSO (sic) no se presentó a su Unidad Militar el día 25 de junio del año 2015, permaneciendo más de cinco días ausente de sus derechos castrenses, hecho que se adecua típicamente a la descripción que hizo el legislador en el artículo 107 del Código Penal Militar. (…) Y las dudas pregonadas por la defensa en torno a la fecha en que se produce su presentación fueron dilucidadas en prueba testimonial y documental (…) iv) Por último dio respuesta a las alegaciones efectuadas por la
Militar. (…) Y las dudas pregonadas por la defensa en torno a la fecha en que se produce su presentación fueron dilucidadas en prueba testimonial y documental (…) iv) Por último dio respuesta a las alegaciones efectuadas por la defensa que hacen relación con la indebida notificación y vinculación al proceso y la ausencia de defensa técnica, para concluir la ausencia de vicio alguno en tales actividades. Sustentación del recurso de apelación: Del escrito pueden extraerse los siguientes puntos: i) La conducta del implicado no fue relevante ya que “el señor oficial enjuiciado no abandonó el servicio, fue a cumplir con la orden de presentarse en la Escuela de Lanceros, y al no superar las pruebas, fue regresado a su Unidad de origen en Mitú-Vaupés y en retorno se encontró con una serie de dificultades que impidieron que se presentara puntualmente, sin embargo, él regresó; y esta defensa ha reconocido que efectivamente el señor TE TOME se retardó algunos días (4 para ser exacto), pero regresó a trabajar”.CUI 11001020400020230085000 N.I. 130504 Tutela Primera Instancia Jairo Alonso Tome Arenas 14 ii) Considera que se presentó un error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues, contrario a lo expuesto por el Juzgado, se pregunta: “¿De dónde surge que mi prohijado abandonó los deberes propios del cargo por más de cinco días? ¿cuál es la prueba o pruebas que permiten al señor Juez llegar a esta conclusión?, basta solamente con hacer un sondeo por el expediente para encontrar que no existe una sola prueba
cargo por más de cinco días? ¿cuál es la prueba o pruebas que permiten al señor Juez llegar a esta conclusión?, basta solamente con hacer un sondeo por el expediente para encontrar que no existe una sola prueba solida (sic) que permita concluir que el señor Teniente JAIRO ALONSO TOME ARENAS abandonara sus deberes por más de cinco días. El señor Juez indicó que “se encuentra plenamente fundado” pero no indicó con claridad cuál es ese fundamento.” Por el contrario, esta defensa si ha presentado con claridad las pruebas que permiten concluir que mi prohijado no es responsable de la conducta que se le endilga, además que las pruebas utilizadas por la Fiscalía para acusar presentan dicotomía y contradicciones que forjan el establecimiento de serias dudas sobre la responsabilidad de mi defendido.” iii) Soporta lo dicho mencionando la certificación jurada presentada por el Teniente Coronel MANUEL HUMBERTO ORDÓÑEZ VILLAMIL, donde indicó que “No tengo presente cuando se presentó, pero si llegó como a los ochos días después del día que me dijo que él debía de presentarse y no manifestó nada”, lo cual deja ver que no tenía certeza de la fecha en que el acusado se presentó al batallón. Menciona también la declaración rendida por el sargento primero Luis Fernan