CSJ - STP4555-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4555-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4555-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136443 Acta No. 075 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA DELIA VEGA BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1° Local de La Mesa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tena y Penal del Circuito de La Mesa y los ciudadanos Luis Eduardo Peralta Rodríguez y Brahayan Felipe Herrera Carvajal.CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
ANA DELIA VEGA BENAVIDES
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Brahyan Felipe Herrera Carvajal se adelanta el proceso penal con radicado 25386600004410202100736 por el delito de estafa agravada, del que presuntamente fue víctima la Parroquia San José de La Mesa como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre ambos en el que el procesado entregó una camioneta a cambio del vehículo de placas JVS857, pese a que sobre aquella pesaba una orden judicial de
de La Mesa como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre ambos en el que el procesado entregó una camioneta a cambio del vehículo de placas JVS857, pese a que sobre aquella pesaba una orden judicial de embargo y secuestro, consecuencia de lo cual fue inmovilizada. Radicada la denuncia, la Fiscalía 1° Local de La Mesa ordenó la aprehensión del vehículo JVS857, medida que se materializó el 3 de julio de 2022, momento para el cual figuraba como propietaria ANA DELIA
VEGA BENAVIDES.
Por lo anterior, el 18 de julio de 2022 la mencionada ciudadana a través de apoderado solicitó la devolución del automotor. La petición fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tena, al señalar que el profesional del derecho no acreditó la propiedad de su representada sobre el mismo y que, además, encontrándose el bien a disposición de la Fiscalía sin medida cautelar alguna, es esa autoridad la que debe resolver lo pertinente. En esa misma fecha y ante la misma autoridad, la delegada fiscal solicitó como medida de restablecimiento de derechos a favor de la víctima, “declarar la nulidad de los traspasos efectuados por el procesado sobre el vehículo JVS857 y que el mismo vuelva a la propiedad inscrita por parte de la Parroquia”. La postulación fue coadyuvada por el representante de víctimas. 2CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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En dicha diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función
víctimas. 2CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
ANA DELIA VEGA BENAVIDES
En dicha diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tena, se abstuvo de pronunciarse sobre tal petición, al referir que la Fiscal no precisó si el restablecimiento de derechos es de carácter provisional o definitivo, último evento en el que corresponde definir lo pertinente al juez de conocimiento. De otra parte, advirtió que de conformidad lo normado en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, la entrega provisional no necesita ser ordenada por el juez de control de garantías. La decisión fue apelada por la delegada fiscal y el representante de la víctima. En auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa modificó la providencia recurrida, en el sentido de negar la solicitud de restablecimiento de derechos, pues al igual que lo consideró el a quo, no se indicó el carácter definitivo o provisional de la medida pretendida. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2022 la Fiscalía hizo entrega provisional del vehículo JVS857 al sacerdote Luis Eduardo Peralta Rodríguez. El 17 de enero de 2024, la accionante a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía 1° Local de La Mesa la devolución y entrega inmediata del bien, postulación que fue negada mediante oficio del mismo mes y año, al insistir que el vehículo fue entregado a la Parroquia San José
inmediata del bien, postulación que fue negada mediante oficio del mismo mes y año, al insistir que el vehículo fue entregado a la Parroquia San José en consideración a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 99 de la Ley 906 de 2004. ANA DELIA VEGA BENAVIDES acude al mecanismo de resguardo constitucional, al señalar que en la actuación han sido desconocidos los derechos que le asisten como tercero de buena fe. En tal sentido señaló que, 3CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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- Adquirió el vehículo por compraventa realizada a Heidy Yamile Romero Rodríguez, negocio jurídico que fue debidamente inscrito en la Secretaría de la Movilidad de Bogotá, tal como se registra en el certificado de libertad y tradición. ii) No tiene relación alguna con el procesado. iii) La Fiscalía no se pronunció sobre la incautación del vehículo, sino sobre su entrega provisional. iv) No ha sido convocada ni citada a las audiencias respectivas.
Reprochó, además, que las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la Fiscalía, no le suministraran los registros de audio y video respectivos. Con fundamento en el marco fáctico descrito, el apoderado de la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 1° Local de La Mesa, revocar la entrega provisional del vehículo JVS857 y lo devuelva a su legítima propietaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 1° Local de La Mesa, revocar la entrega provisional del vehículo JVS857 y lo devuelva a su legítima propietaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y dispuso correr los traslados correspondientes.
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa señaló que el 22 de julio de 2022 recibió del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, la
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actuación seguida en contra de Brahyan Felipe Herrera Carvajal por el delito de estafa agravada a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la negativa de la primera instancia en ordenar el restablecimiento de derechos a favor de las víctimas. Que en auto del 3 de octubre de 2022 modificó la decisión recurrida y devolvió las diligencias al despacho de origen, razón por la que mediante oficio del 4 de diciembre de 2023 se abstuvo de suministrar al accionante copias de la actuación, pues para ese momento debía elevar la petición al juzgado de primera instancia.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tena puso de presente que, dentro de la actuación cuestionada, conoció tanto de la solicitud de restablecimiento de derechos como de la postulación de entrega de
dentro de la actuación cuestionada, conoció tanto de la solicitud de restablecimiento de derechos como de la postulación de entrega de vehículo, esta última radicada por el apoderado de la accionante, la que fue negada en auto del 18 de julio de 2022. Reconoció que el 1° de diciembre de 2023 el mencionado apoderado solicitó copia de la actuación, remitió la solicitud a la Fiscalía 1° Local de La Mesa.
3. El sacerdote Luis Eduardo Peralta Rodríguez alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que ya no funge como representante legal de la Parroquia San José de La Mesa.
No se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ANA DELIA 5CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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VEGA BENAVIDES, al considerar, en esencia, que en encontrándose el proceso penal cuestionado en curso, cuenta con la posibilidad de alegar lo pertinente ante las autoridades a cargo de este. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló que la autoridad competente para pronunciarse sobre la devolución del vehículo es el juez de control de garantías, por tanto, la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales al atribuirse una facultad que no le
la autoridad competente para pronunciarse sobre la devolución del vehículo es el juez de control de garantías, por tanto, la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales al atribuirse una facultad que no le corresponde. En consecuencia, pretende que se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se ordene la devolución del vehículo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Como se anticipó, ANA DELIA VEGA BENAVIDES muestra inconformidad con la medida patrimonial adoptada por la Fiscalía 1° Local de la Mesa al interior del proceso penal 25386600004410202100736 que se adelanta en contra de Brahyan Felipe Herrera Carvajal por el delito de estafa, consistente en la aprehensión del vehículo de placas JVS857 que adquirió de buena fe y su entrega provisional a la Parroquia San José del
se adelanta en contra de Brahyan Felipe Herrera Carvajal por el delito de estafa, consistente en la aprehensión del vehículo de placas JVS857 que adquirió de buena fe y su entrega provisional a la Parroquia San José del mismo municipio, quien ostenta la calidad de víctima en la actuación. En su criterio, dicha medida desconoce sus derechos como tercero de buena fe como quiera que no es parte del mencionado proceso penal, al 7CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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interior del cual solicitó, tanto al juzgado de control de garantías como a la delegada fiscal la devolución del bien, sin obtener respuesta favorable. Esta realidad permite concluir, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso. Por tanto, los reparos presentados mediante este mecanismo constitucional deben plantearse al interior del proceso penal a efectos de que el juez natural se pronuncie sobre ellos. No desconoce la Sala que la accionante ha procurado la devolución del vehículo mediante solicitud elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tena y la Fiscalía 1° Local de La Mesa. Sin embargo, dicha negativa no es impedimento para que ante el juez de conocimiento, previa acreditación de la calidad de tercero de buena fe frente a la conducta punible por la que se procede, solicite el reconocimiento de sus derechos en relación con el vehículo respecto del cual alega la propiedad, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en la
fe frente a la conducta punible por la que se procede, solicite el reconocimiento de sus derechos en relación con el vehículo respecto del cual alega la propiedad, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga in al asunto. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como 8CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, toda vez que las medidas patrimoniales de restablecimiento de derechos ordenadas en relación con el vehículo JVS857 son de carácter provisional, no constituyen una sanción definitiva consistente en la privación del derecho de dominio sobre dicha propiedad. Esto significa, como se dijo en líneas anteriores, que el afectado con la adopción de dicha medida, cuenta con la posibilidad de acudir al proceso penal que se encuentra en curso, a efectos de que el funcionario de
Esto significa, como se dijo en líneas anteriores, que el afectado con la adopción de dicha medida, cuenta con la posibilidad de acudir al proceso penal que se encuentra en curso, a efectos de que el funcionario de conocimiento se pronuncie sobre los derechos que eventualmente le pueden asistir y, por ende, sea el juez competente el que adopte una determinación en torno a ellos. Por último, se aclara al accionante que, como quiera que sobre el vehículo ninguna autoridad judicial en fase de conocimiento o de garantías ha impuesto medida cautelar alguna, es la fiscalía la competente para resolver lo pertinente en torno a su devolución. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 25000220400020240006601 Tutela 2° Instancia No. 136443
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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ANA DELIA VEGA BENAVIDES. SEGUNDO. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10