CSJ - STP4558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4558-2022 Radicación N. 123186 Acta n.° 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRITIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en actuación que vinculó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad y laCUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 20001-6000-000-2020-00102-00.
HECHOS
1. CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, a la pena de 56 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Contra esa determinación, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación, que ingresó al Despacho del magistrado sustanciador en la Sala Penal del Tribunal
fabricación o porte de estupefacientes.
2. Contra esa determinación, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación, que ingresó al Despacho del magistrado sustanciador en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de julio siguiente.
3. Mediante peticiones del 15, 18 y 22 de marzo de 2022, ORTIZ ROCHA solicitó se resuelva de fondo la apelación promovida; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido respuesta alguna, por lo cual estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 30 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 04 de abril.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el recurso de apelación promovido por la defensa del ahora accionante contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, fue repartido en esa Corporación el 28 de julio siguiente.
Mencionó que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada, por lo que, el asunto en cuestión será
el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, fue repartido en esa Corporación el 28 de julio siguiente. Mencionó que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada, por lo que, el asunto en cuestión será analizado por la Sala en la oportunidad correspondiente, al encontrarse en turno para resolver.
3. La Fiscal 30 Seccional de Valledupar, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra de CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que no se ha emitido decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de esa
3CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha ciudad, y afirmó no haber vulnerado el derecho fundamental invocado.
4. A su vez, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, refirió que, en audiencia del 29 de junio de 2021, emitió sentencia condenatoria en proceso seguido contra ORTIZ ROCHA bajo radicado 20001-60000002020-00102-00, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación; fue enfático en la ausencia de vulneración al derecho aludido, y finalmente, aportó copia de la sentencia condenatoria y acta de audiencia de lectura de decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
de decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
4CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del derecho de postulación Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario
actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha 3.1. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible a las autoridades accionadas. De la información allegada al expediente, se extrae que el 15, 18 y 22 de marzo de 2022, CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA radicó memoriales dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con los cuales pretendía se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, ORTIZ ROCHA radicó la presente acción de tutela, es decir, mientras la autoridad judicial implicada se encontraba en términos para ofrecer respuesta a su petición; de ahí que, la Sala no advierte retardo injustificado ni irregularidades en el actuar de los demandados. En consecuencia, como no existen elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ni se vislumbra vulneración alguna a la garantía aludida, lo procedente será negar el amparo invocado.
4. De la presunta mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –
7CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la actitud morosa de las autoridades en materia judicial, que eventualmente podría dar lugar a
rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la actitud morosa de las autoridades en materia judicial, que eventualmente podría dar lugar a sanciones disciplinares y producir otros efectos jurídicos, no se materializar por el mero paso del tiempo; sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se 8CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el
Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De ese modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar si en casos de tardanza en definir un asunto, se encuentra justificación razonable y atendible, toda vez que la mora no es de configuración automática por paso del tiempo, no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 4.1. En el caso concreto, nótese que lo pretendido por CRISTIAN HUMBERTO ORTIZ ROCHA, con las peticiones promovidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, es que se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por su defensora, contra la sentencia condenatoria proferida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tardanza que también se cuestiona a través de la presente acción de amparo, pues sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. De la documentación arribada a este trámite, se extrae que la Secretaría de la Sala Penal accionada, reconoció haber recibido el proceso y asignarlo por reparto al magistrado sustanciador el 28 de julio de 2021, sin que a la fecha se haya adoptado la decisión que en derecho corresponda. 9CUI 11001020400020220063300
recibido el proceso y asignarlo por reparto al magistrado sustanciador el 28 de julio de 2021, sin que a la fecha se haya adoptado la decisión que en derecho corresponda. 9CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha Con ello, objetivamente, se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales requeridas, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta el magistrado ponente para presentar proyecto (art. 179, Ley 906 de 2004, trámite del recurso de apelación contra sentencias). 4.2. Sin embargo, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se pronunció respecto a la presunta tardanza en resolver el asunto puesto a consideración; e indicó que el recurso de apelación promovido por el actor se asignó al magistrado sustanciador el 28 de julio de 2021 y se encuentra en turno para decisión de segunda instancia. 4.3. Así las cosas, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas
caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. 10CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.” En ese contexto, la tardanza en el trámite no es imputable a omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En consecuencia, esta Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12CUI 11001020400020220063300 Radicado interno Nro. 123186 Tutela de primera instancia Cristian Humberto Ortiz Rocha
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13