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CSJ - STP4558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4558-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136526 Acta No. 075 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deCUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Seccional de Investigación Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín condenó a DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO a la pena de 12 años y 3 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y

Circuito de Medellín condenó a DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO a la pena de 12 años y 3 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. No le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de dicha pena fue asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que en providencia del 14 de febrero de 2019 concedió al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, mecanismo sustitutivo que, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, concretamente el de no salir de su domicilio sin autorización previa, fue revocado en auto del 31 de enero de 2023, determinación que fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre siguiente. El 22 de mayo de 2022 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO solicitó la libertad condicional, beneficio que fue negado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto del 18 de octubre de 2023, por incumplimiento del requisito relacionado con observar adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

Dicha providencia fue apelada por el sentenciado y confirmada por

auto del 18 de octubre de 2023, por incumplimiento del requisito relacionado con observar adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

Dicha providencia fue apelada por el sentenciado y confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín en auto del 23 de febrero de 2024. 2CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO acude al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que su privación actual de la libertad en los calabozos de la URI desconoce sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó su libertad inmediata en atención a que cumple los requisitos para acceder a ella. Durante el trámite de la primera instancia, el accionante allegó un memorial mediante el cual reiteró los argumentos de la acción y puso en conocimiento situaciones relacionadas con su estado de salud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción el 22 de febrero de 2024, oportunidad en la que negó la medida provisional invocada y ordenó surtir los traslados correspondientes.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que no tiene a cargo privados de la libertad en los calabozos de la URI.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

correspondientes.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que no tiene a cargo privados de la libertad en los calabozos de la URI.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que la vigilancia de la pena de 12 años y 3 meses de prisión impuesta al accionante está a cargo del Juzgado 1° de la especialidad. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que, mediante comunicación del 23 de febrero de 2024, el Intendente Yefferson Enrique Garzón Ocampo responsable de las personas privadas de la libertad de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MEVAL, puso de presente que DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO se encuentra en custodia de esa unidad desde el día 20 del mismo mes y año,

3CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO como consecuencia de la materialización de la orden de captura No. 12 del 31 de enero de 2023 librada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el radicado 050016000206201349139. Que el interno fue dejado a disposición de la autoridad judicial,

Medidas de Seguridad de Medellín para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el radicado 050016000206201349139. Que el interno fue dejado a disposición de la autoridad judicial, quien avaló el procedimiento de captura y expidió la orden de encarcelamiento del 21 de febrero de 2024, en cumplimiento de la cual realizó la solicitud de recepción al INPEC, a efecto de que el interno descuente la pena de prisión en un centro de reclusión. Al insistir que no tiene competencia para atender los reparos efectuados por el accionante, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa por activa, al argumentar que el reproche constitucional del accionante se dirige contra la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionó los autos proferidos en la actuación seguida en contra del accionante, a cuyos argumentos se remitió.

No se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO, al advertir que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad atendió la solicitud de

de los derechos fundamentales invocados por DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO, al advertir que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad atendió la solicitud de 4CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO libertad condicional invocada por el actor, determinación que fue confirmada por el juzgado de conocimiento. También señaló que las decisiones por medio de las cuales el juzgado de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria al actor y le negó la libertad condicional, obedeció al incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de ser beneficiado con el mecanismo sustitutivo, razón por la que ninguna irregularidad se advierte en las mismas. LA IMPUGNACIÓN A juicio del accionante, el Tribunal de primera instancia pasó por alto que su inconformidad con la actuación del juzgado que vigila su pena radica en tardanza que observó para resolver la solicitud de libertad condicional que elevó el 22 de mayo de 2022, sobre la cual se pronunció hasta el 18 de octubre de 2023, momento para el cual ya le había sido revocado el mecanismo sustitutivo. De otra parte, señaló que el juez accionado no tuvo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el otorgamiento de la prisión domiciliaria obedeció a sus constantes traslados a recibir

De otra parte, señaló que el juez accionado no tuvo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el otorgamiento de la prisión domiciliaria obedeció a sus constantes traslados a recibir atención médica especializada debido a su condición de salud. Por último, insiste en que satisface los requisitos para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante 5CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO En este caso, los motivos aducidos por el accionante no estructuran

6CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO En este caso, los motivos aducidos por el accionante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria y el auto mediante el cual le fue negado la libertad condicional. Como se expondrá a continuación, la Sala no advierte que las decisiones censuradas presenten los defectos previamente referidos. Veamos: De la revocatoria de la prisión domiciliaria Mediante providencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó a DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO la prisión domiciliaria, pues, no fue encontrado en su domicilio los días 24 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2022, lo que dio lugar a que se iniciaran en su contra las actuaciones 05001600020620202014155 y 050016000206202202804, ambas por el delito de fuga de presos, sin que el sentenciado hubiese justificado tal incumplimiento, dado que ni siquiera fue hallado en su domicilio a efecto de notificarlo personalmente del trámite incidental que por dicha razón se inició en su contra. De manera consonante, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, al resolver la apelación contra dicha decisión, desestimó las justificaciones esgrimidas por el sentenciado relacionadas con su asistencia a citas

De manera consonante, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, al resolver la apelación contra dicha decisión, desestimó las justificaciones esgrimidas por el sentenciado relacionadas con su asistencia a citas odontológicas los días 24 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2020, pues frente a las mismas, le correspondía solicitar autorización para e desplazamiento, sin que demostrara que aquellas obedecieran a urgencias inaplazables que le impidieran tramitar el respectivo permiso. Para la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, pues contrario a lo alegado por el accionante, las autoridades judiciales convocadas sí tuvieron en cuenta las justificaciones al incumplimiento de permanecer en su lugar de domicilio, solo que 7CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO consideraron que sus argumentos no resultan suficientes para justificar su evasión. De la negativa en conceder la libertad condicional En auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó al sentenciado la libertad condicional. Si bien encontró satisfecho el requisito objetivo, advirtió incumplido el aspecto relacionado con el adecuado desempeño durante el tiempo de reclusión, precisamente por la inobservancia de las obligaciones que comporta el disfrute de la prisión domiciliaria, concretadas en el incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de domicilio,

tiempo de reclusión, precisamente por la inobservancia de las obligaciones que comporta el disfrute de la prisión domiciliaria, concretadas en el incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de domicilio, lo que conllevó precisamente a que fuera revocado el mecanismo sustitutivo. Explicó al sentenciado que el otorgamiento de la libertad condicional no es automático al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, pues es necesaria la valoración de los demás requisitos relacionados en el artículo 64 del Código Penal. En tal sentido aclaró que para la fecha en que se radicó la solicitud -23 de mayo de 2022-, ya cursaban en su contra los dos trámites incidentales por los mencionados incumplimientos. Bajo las mismas consideraciones, por auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión recurrida. Para la Corte, la estudiada determinación no comporta los defectos que pretende atribuirle el accionante, quien, sin más, asegura tener derecho al reconocimiento de la libertad condicional, sin explicar porqué las autoridades que conocieron de su solicitud incurrieron en un error. 8CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO Recuérdese que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal, es observar un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, exigencia que en el presente caso no se satisface

Recuérdese que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal, es observar un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, exigencia que en el presente caso no se satisface debido al incumplimiento del sentenciado de las obligaciones que adquirió al serle concedida la prisión domiciliaria. En consecuencia, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, aclara la Sala a DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO que, aunque resulte reprochable la tardanza en la que incurrió el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para resolver la solicitud de libertad condicional, dicha situación fue superada con la emisión del auto que es objeto de reproche constitucional. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 05001220400020240020801 Tutela 2° Instancia No. 136526 DOUGLAS ADRIÁN ARBOLEDA PATIÑO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales de DOUGLAS ADRIÁN

ARBOLEDA PATIÑO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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