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CSJ - STP4560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4560-2020 Radicación n° 42 / 110044 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas Carmen Johana Rivadeneira Montenegro (actora) y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín (accionado), respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del cual tuteló parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la demandante.Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro La acción de tutela fue promovida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., la Empresa Promotora de Salud Suramericana S.A. y Orlando de Jesús Córdoba Manco.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los

compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifestó la señora Carmen Johana Rivadeneira Montenegro que estuvo vinculada como Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de

compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifestó la señora Carmen Johana Rivadeneira Montenegro que estuvo vinculada como Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín desde el 29 de agosto del 2016 hasta el 22 de enero de 2020. El 2 de Julio de 2019 sufrió un accidente laboral el cual fue reportado ante la ARL Positiva, siendo diagnosticada con “Lumbago no especificado” “Contractura muscular de los músculos paravertebrales” y posteriormente con “Contusión del hombro y el brazo”, “Disquinesia escapular leve”, “Lumbociática postraumática” “Síndrome del manguito rotador” y “Protursión Central L4-L5”, siendo incapacitada de manera ininterrumpida, registrando la última incapacidad hasta el 8 de marzo de 2020. Señaló que fue desvinculada de su cargo, extrayéndose de los anexos presentados que ello se dio por la vinculación en propiedad del señor Orlando de Jesús Córdoba Manco, ante una solicitud de traslado. Para el día 23 de enero de 2020, fecha en la cual se posesionó el señor Orlando de Jesús Córdoba Manco en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Medellín, se encontraba incapacitada por lo que considera que la desvinculación se efectuó sin el cumplimiento de lo establecido en

Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Medellín, se encontraba incapacitada por lo que considera que la desvinculación se efectuó sin el cumplimiento de lo establecido en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, y sin observancia de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada se debe solicitar autorización para su despido ante el Ministerio de Trabajo. 2Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro De sus condiciones personales indicó que es madre cabeza de familia, su hija menor tiene 4 años de edad, quien sufre de: "convulsiones febriles complejas, epilepsia, asma no especificado", no cuenta con apoyo económico de ninguna índole, asume algunos medicamentos que la EPS no le brinda. Afirma que la desvinculación laboral le ocasionó un perjuicio irremediable: no tienen para comer, ni para pagar el arriendo, los servicios públicos y demás gastos habituales, su familia reside en Santa Marta donde se dedican a actividades informales de turismo y no le pueden ayudar, es ella la que colabora a sus padres con una cuota mensual de trescientos mil pesos. Con base en ello, manifiesta que no es posible esperar el tiempo que pueda tardar un proceso administrativo para resolver el problema, toda vez que está en una situación evidente de urgencia, necesidad y precariedad, siendo la acción de tutela el mecanismo para evitar

en ello, manifiesta que no es posible esperar el tiempo que pueda tardar un proceso administrativo para resolver el problema, toda vez que está en una situación evidente de urgencia, necesidad y precariedad, siendo la acción de tutela el mecanismo para evitar que el perjuicio en su contra sea mayor. Además, informó que sus gastos mensuales ascienden a tres millones y medio de pesos, pues paga arriendo, servicios públicos, alimentación, deudas, no tiene bienes ni propiedades, subsiste con el salario que percibe por su trabajo, afectándose gravemente su mínimo vital con la desvinculación. Comentó que no se le han cancelado las incapacidades desde el momento de la desvinculación, aun cuando la ARL Positiva realizó el pago hasta el 7 de febrero de 2020.

Finalmente indicó que había presentado una acción de tutela en diciembre de 2019 en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, solicitando se ordenara a ese Despacho se abstuviera de posesionar al señor Orlando de Jesús Córdoba Manco en el cargo que ocupaba como Oficial Mayor Municipal en provisionalidad; pero señaló que la presente acción versa sobre circunstancias diferentes puesto que ya se materializó su desvinculación, con distintas partes accionadas y pretensiones. Solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de la misma categoría, en el Juzgado Tercero penal Municipal de Medellín o en cualquier otro Despacho Judicial de

Judicatura de Antioquia su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de la misma categoría, en el Juzgado Tercero penal Municipal de Medellín o en cualquier otro Despacho Judicial de esta misma ciudad. Igualmente, se realice el pago de la indemnización señalada en el inciso segundo del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, por haberse realizado su desvinculación sin la autorización del Ministerio del Trabajo, encontrándose con estabilidad laboral reforzada por razones de salud. También requirió que se ordenara a las mencionadas entidades continuaran realizando las cotizaciones correspondientes al 3Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro sistema general de seguridad social, hasta tanto culmine de manera satisfactoria con el proceso de recuperación.

Asimismo, se realizara el pago de las incapacidades correspondientes al período del 23 de enero de 2020, fecha en la cual se materializó su desvinculación, hasta el 08 de marzo de 2020 y de las demás que se sigan generando con posterioridad. Estando en trámite la tutela, la señora Carmen Johana Rivadeneira Montenegro allegó a esta Magistratura prórroga de la incapacidad hasta el día 7 de abril del año en curso informando que ya contaba con 210 días de incapacidad, está a la espera de la calificación de origen de las patologías y pérdida de la

incapacidad hasta el día 7 de abril del año en curso informando que ya contaba con 210 días de incapacidad, está a la espera de la calificación de origen de las patologías y pérdida de la capacidad laboral, lo que ha sido suspendido ante la desafiliación del sistema de seguridad social. Reiteró su difícil situación económica y que no se le han pagado las incapacidades luego de su desvinculación a la Rama Judicial.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín abordó y examinó las pretensiones de la actora en el siguiente orden: i) la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada y su reintegro laboral al cargo de Oficial Mayor que venía ocupando, ii) cotización y pago de los aportes a la seguridad social hasta tanto obtenga el dictamen de calificación de invalidez, iii) el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido desvinculada sin la autorización del Ministerio del Trabajo y iv) el desembolso y pago de las incapacidades expedidas durante el tiempo que ha estado incapacitada. 2.1. En primer lugar, y luego de estudiar la figura de cosa juzgada, despachó de manera desfavorable las pretensiones 1 y 2, al considerar que ya fueron debatidas al interior de la acción de tutela adelantada bajo el radicado N° 05001-31-09-015-2019-00234, decidida en primera

4Impugnación Tutela 42 / 110044

interior de la acción de tutela adelantada bajo el radicado N° 05001-31-09-015-2019-00234, decidida en primera 4Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de enero de 2020, y confirmada en su integralidad por el Tribunal Superior de esa localidad, el 20 de febrero de igual anualidad. Expuso que en la anterior actuación se debatieron las razones por las cuales no era procedente declarar una estabilidad laboral reforzada para evitar su desvinculación -bien por su estado de salud o por la condición de madre cabeza de familiaatendiendo la naturaleza provisional del cargo que desempeñaba la demandante, el cual le otorgaba una inmovilidad relativa, pues era objetivamente válido que cediera ante la posesión de un empleado en carrera; aspecto que evidenciaba que el retiro de la actividad laboral no era discriminatorio o desconocedor de sus garantías fundamentales. Además, de cara a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no resultaba procedente atender su pedimento, pues contaba con la posibilidad de acudir al proceso administrativo para elucidar sus pretensiones laborales. 2.2 En el mismo sentido, refiere que en lo relacionado con el derecho a mantener las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que se defina su merma de capacidad laboral, se trataba de un tema igualmente debatido en la anterior acción constitucional, razón por la cual, tampoco era procedente abordar tal examen.

capacidad laboral, se trataba de un tema igualmente debatido en la anterior acción constitucional, razón por la cual, tampoco era procedente abordar tal examen. 5Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro 2.3 Seguidamente, centró el análisis respecto de la procedencia del pago de la indemnización por terminación de la relación laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, punto frente al cual, consideró que se trataba de un conflicto que debía dirimirse mediante las vías ordinarias, dado que la acción de tutela no procede para fines económicos. 2.4 Sin embargo, frente al pago de incapacidades médico laborales causadas, estimó que sí era procedente ordenar su desembolso, dada la afectación al mínimo vital de la demandante; motivo por el cual, ordenó a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. que debía cancelar los periodos generados hasta el vencimiento de la última incapacidad; es decir, a corte 7 de abril del presente año. Por último, estimó necesario ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que entregara a la accionante las sumas de dinero ya reconocidas y giradas previamente por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A, por concepto de incapacidades médicas. 2.5 Siguiendo los anteriores derroteros, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y

incapacidades médicas. 2.5 Siguiendo los anteriores derroteros, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Carmen Johana Rivadeneira Montenegro, a partir de lo cual, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, procediera a consignar las incapacidades médicas ya 6Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro giradas en favor de la demandante, por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A.; así como a esta última entidad que procediera a pagar las incapacidades adeudadas.

3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. En sustento de su inconformidad, la demandante reprocha, inicialmente, que el Tribunal de Primera Instancia concluyera que existió cosa juzgada en la tutela incoada, cuando lo cierto es que la radicada en diciembre de 2019 es diferente a la que ahora se examina, pues en aquella ocasión no se había materializado su desvinculación laboral y, por ello, precisamente pretendía que el Juez accionado se

abstuviera de posesionar al empleado en carrera administrativa, Orlando de Jesús Córdoba Manco. Bajo tal contexto, resulta claro que la nueva demanda constitucional está dirigida en contra de otras autoridades y con fundamentos fácticos y pretensiones diferentes a los expuestos en la anterior acción de amparo, pues ahora busca que i) la reintegren al cargo que venía

con fundamentos fácticos y pretensiones diferentes a los expuestos en la anterior acción de amparo, pues ahora busca que i) la reintegren al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, ii) le paguen la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como iii) le continúen garantizando la afiliación a la seguridad social y iv) le consignen las incapacidades médico laborales adeudadas y las que se llegaren a generar. Así, al estimar que no se reúnen los requisitos de temeridad, requiere que se aborde de fondo el estudio de cada una de sus peticiones constitucionales, de cara a la 7Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro protección laboral que le asiste derivada del accidente de trabajo que sufrió, el 2 de julio de 2019, mientras desempeñaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Alega que, frente a su situación laboral, las entidades accionadas incurrieron en una conducta discriminatoria en su contra, que se presume por el simple hecho que la hubieran retirado del servicio mientras se encontraba incapacitada y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Por ello, estima que es constitucionalmente procedente la declaratoria de la estabilidad laboral, con su consecuencial reintegro, así como el pago de la

Por ello, estima que es constitucionalmente procedente la declaratoria de la estabilidad laboral, con su consecuencial reintegro, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo relacionado con el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, expone que el a quo se equivocó al examinar dicha pretensión, pues no obstante que, en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2019, en la parte considerativa dijo que sí le asistía el derecho a seguir afiliada, ninguna orden concreta emitió al respecto, motivo por el cual, a la fecha se encuentra desprotegida y, por ende, en clara afectación a sus derechos fundamentales. Seguidamente, al referirse al pago de las incapacidades adeudadas, expuso que, si bien se emitió 8Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro orden de amparo en tal sentido, la protección dispensada a sus derechos fundamentales resultó precaria, ya que solo se ordenó el desembolso de las generadas hasta el 7 de abril de 2020, y guardó silencio respecto de las que se llegaren a generar con posterioridad a esta fecha. Por último, reitera que, en su caso, también, se reúnen las condiciones de madre cabeza de familia, circunstancia que, unido a lo expuesto previamente, lleva a la conclusión de que el trámite constitucional es procedente para obtener la declaratoria y reconocimiento de cada una de las pretensiones elevadas.

que, unido a lo expuesto previamente, lleva a la conclusión de que el trámite constitucional es procedente para obtener la declaratoria y reconocimiento de cada una de las pretensiones elevadas. 3.2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín dirige su impugnación en orden a cuestionar el argumento que expuso el Tribunal de Primera Instancia, al suponer que debía continuarse con el pago de las afiliaciones a la seguridad social en favor de la accionante. Concretamente, explica que no existe un deber en tal sentido, como lo estimó el a quo, pues en la anterior acción de tutela no se ordenó dicha prerrogativa, y menos aún, cuando dicha entidad no fue vinculada a la primigenia acción constitucional. Además, reitera que dicha pretensión es improcedente en la medida que la Dirección Ejecutiva Seccional no debe seguir asumiendo una carga en favor de alguien con quien ha cesado el vínculo laboral. 9Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro Por lo anterior, solicita que se declare que no existe obligación alguna respecto de la continuación del pago de los aportes a la seguridad social de la accionante.

4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 4.1. Aclaración inicial

2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 4.1. Aclaración inicial Previo a cualquier consideración sobre la presente queja constitucional, y teniendo en cuenta que las pretensiones referidas al reintegro laboral en virtud de la protección laboral reforzada y la continuidad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social fueron temáticas respecto de las cuales el Tribunal de Primera Instancia declaró el fenómeno de cosa juzgada en tutela, se hace necesario elucidar de manera preliminar, si ha concurrido tal figura en el presente asunto. En principio, debe recordarse el contenido y alcance que la Jurisdicción Constitucional ha dado a la figura de la temeridad y cosa juzgada en la materia, concepto sobre el cual, en providencia T-089 de 2019, se expuso que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio 10Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente

A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple

o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren

pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren 1Sentencia T-1215 de 2003.2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 11Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y para determinar si existe una duplicidad de acciones de tutela, resulta necesario recordar los antecedentes fácticos que antecedieron a la interposición de la primera de ellas y que fueron allí examinados de cara a cada una de las dos pretensiones mencionadas por el a quo, valga recordar, la declaratoria de estabilidad laboral reforzada en busca de evitar la desvinculación y lo concerniente a la continuidad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 4.1.1. De manera preliminar, debe indicarse que dentro del primer trámite constitucional, seguido bajo el radicado N° 05001-31-09-015-2019-00234 , se examinó el contenido y alcance de Resolución CSJANTR-19-905 del 19

dentro del primer trámite constitucional, seguido bajo el radicado N° 05001-31-09-015-2019-00234 , se examinó el contenido y alcance de Resolución CSJANTR-19-905 del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable respecto del traslado del señor Orlando de Jesús Córdoba Manco, al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín6. En cumplimiento del anterior acto administrativo, el titular de dicho despacho judicial emitió la Resolución N° 31, del 29 de octubre de 2019, mediante la cual nombró en propiedad a Córdoba Manco; al tiempo que, respecto de la 5 Sentencia C-622 de 2007.6 Folio 167 a 170. 12Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro posible existencia de la estabilidad laboral reforzada, puntualmente acotó que: (…) quien ostenta el cargo en este despacho lo hace en forma provisional, que la misma ha sufrido un accidente laboral para el 2 de julio del año en curso, donde el médico le ha extendido la incapacidad hasta el 31 de octubre, tal circunstancia no se constituye como factor determinante para considerarse como estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia quien ocupa un cargo en provisionalidad goza de una estabilidad relativa, en tanto prima el derecho que tienen

constituye como factor determinante para considerarse como estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia quien ocupa un cargo en provisionalidad goza de una estabilidad relativa, en tanto prima el derecho que tienen las personas que se encuentran en carrera y la situación padecida por quien se encuentra en provisionalidad, tampoco constituye factor objetivo a valorarse en la decisión que se ha de tomar.»7

Seguidamente, el 6 de noviembre de 2019, la actora radicó petición ante su nominador para que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, asunto que fue despachado desfavorablemente por el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín mediante resolución del 14 de igual mes y año8. Inconforme con la anterior postura, promovió la primera acción de tutela en procura que no se materializara la desvinculación, demanda que, si bien se circunscribió a que se dejara sin efectos los citados actos administrativos, indudablemente conllevó a que los jueces constitucionales ahondaran en un análisis de fondo sobre la estabilidad laboral reforzada -derivada de su condición de incapacitada y de madre de cabeza de familiay su consecuencial derecho a mantener vigente su vínculo de trabajo; pretensión que fue definida de manera desfavorable, al considerar que en el caso particular era 7 Folios 36 y 37.8 Folio 31. 13Impugnación Tutela 42 / 110044

pretensión que fue definida de manera desfavorable, al considerar que en el caso particular era 7 Folios 36 y 37.8 Folio 31. 13Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro constitucionalmente admisible que cedieran sus derechos ante la posesión de empleado que accedió al cargo mediante carrera administrativa, aunado a que no existen razones para que el juez de tutela desplace al ordinario para dirimir una controversia que podría resolverse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces administrativos. De modo que, respecto a la concreta pretensión de declaratoria de estabilidad laboral reforzada para gozar de una inamovilidad del cargo y finalización de la relación de trabajo, se trataron de cuestiones ya estudiadas en sede constitucional. En efecto, no hay duda que existe identidad de partes, ya que fue accionado el nominador y se vinculó al trámite a la corporación que administra la carrera judicial en Antioquia; la pretensión consiste en lograr la continuidad laboral; y los hechos no son otros diferentes a que la desvinculación se fundó en la llegada de un empleado en carrera al cargo que ocupaba en provisionalidad la demandante. Aspectos que, al no haber sido variados, imposibilitan que la judicatura, en esta nueva acción de tutela, discuta nuevamente argumentos ya elucidados en previo trámite constitucional. No obstante la duplicidad de acciones, que impide

imposibilitan que la judicatura, en esta nueva acción de tutela, discuta nuevamente argumentos ya elucidados en previo trámite constitucional. No obstante la duplicidad de acciones, que impide abordar el estudio que pretende la actora, debe precisarse que no concurre, en estricto sentido, el fenómeno de cosa juzgada, dado que la primaria actuación se encuentra a 14Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro instancias de la Corte Constitucional a efectos de surtir el trámite de revisión 9; circunstancia que, lejos de constituir un menoscabo a los intereses de la demandante, la habilita para que acuda a dicha Corporación con la finalidad de exponer los reparos que aquí eleva, concernientes a la garantía laboral que estima le asiste derecho. También, ha de puntualizarse que de ninguna manera podría considerarse que se juzgue de temeraria la actuación de la interposición de la presente acción constitucional, pues no se extrae un ánimo malverso de engañar a la administración de justicia, menos aún, cuando ella misma ha advertido la existencia de la anterior acción de tutela. 4.1.2. Ahora, en relación con la pretensión relativa a la continuación del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, esta Sala no puede llegar a la misma conclusión de la reclamación analizada anteriormente. En efecto, de la actuación se observa que la demandante mediante solicitud del 28 de enero de 2020 10

Seguridad Social, esta Sala no puede llegar a la misma conclusión de la reclamación analizada anteriormente. En efecto, de la actuación se observa que la demandante mediante solicitud del 28 de enero de 2020 10 exigió que, en virtud de su desvinculación laboral y su actual estado de incapacidad médica, le siguieran efectuando los aportes a la Seguridad Social; requerimiento que fue negado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DESAJME20-1016 9 Según consulta del 28 de abril de 2020, en la página web de la Corte Constitucional se observa que ha dicha actuación fue radicada, el 10 de marzo de 2020, bajo el N° T7885932, y se encuentra pendiente de surtir el trámite de revisión.10 Folios 40 y 41. 15Impugnación Tutela 42 / 110044 A/. Carmen Johana Rivadeneira Montenegro del 5 de febrero de 2020 11, bajo las siguientes consideraciones: Es de aclarar que, para que el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, continúe perfeccionando los pagos a la seguridad social, debe existir un vínculo laboral entre la señora Carmen Johanna Rivadeneira Montenegro y la RAMA JUDICIAL, y como ya no labora para la Entidad, no es de recibo por parte de esta dependencia

Rivadeneira Montenegro y la RAMA JUDICIAL, y como ya no labora para la Entidad, no es de recibo por parte de esta dependencia continuar garantizando dichos pagos, pues, de ser así, se estaría frente a un detrimento patrimonial. De manera que, de entrada puede verse que la anterior postura no fue tenida en cuenta en la resolución de la acción de tutela, pues fueron

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