CSJ - STP4560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4560-2022 Radicación Nº 123301 Acta No. 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DIOMEDES VILLANUEVA, contra el fallo del 16 de marzo de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de su derecho fundamental de petición (debido proceso) , presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero y CuartoCUI 15001220400020220010701
Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).
II. HECHOS
2. DIOMEDES VILLANUEVA afirmó lo siguiente: -. Mediante memorial de 18 de enero de 2022, requirió a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), la expedición de los certificados de cómputo, para redención de pena, de los periodos comprendidos entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021; empero, no han atendido su solicitud. -. El 10 de febrero de 2022, solicitó “varias cosas” al
periodos comprendidos entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021; empero, no han atendido su solicitud. -. El 10 de febrero de 2022, solicitó “varias cosas” al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; sin embargo, no se ha pronunciado. -. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tampoco “ha respondido ninguna petición”. -. Requirió que, a través de este mecanismo, se informe cuál juzgado vigilará la pena que le fue impuesta. 2CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela
DIOMEDES VILLANUEVA
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo
siguiente: (i) De la petición de 18 de enero de 2022, se logró verificar con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, que el 10 de marzo de 2022, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, El Barne de Cómbita (Boyacá), envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja la documentación requerida para el estudio de redención de pena; y esta, ingresó el siguiente 15 de marzo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para el respectivo pronunciamiento.
Tunja la documentación requerida para el estudio de redención de pena; y esta, ingresó el siguiente 15 de marzo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para el respectivo pronunciamiento. (ii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contestó en el traslado del escrito de tutela que la petición que data del 10 de febrero de 2022, tendiente a que se estudie la redención de pena dentro del proceso con CUI 11001600002820050295800, ingresó al despacho el siguiente 4 de marzo, por lo que, se encuentra en término para atenderla y será resuelta conforme al orden de llegada. (iii) En la solicitud del 3 de marzo de 2021 que anexó el accionante, relacionada con un recurso de reposición y en 3CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA subsidio el de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2021, dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se logró evidenciar que no tiene sello de pase de jurídica o recibido por parte de algún centro de reclusión; no obstante, de allí se pudo extraer información con la que verificó que DIOMEDES VILLANUEVA registra otro proceso en su contra con CUI 11001600000020180244000. En este segundo proceso, mediante auto de la misma fecha -25 de febrerose le concedió prisión domiciliaria y se
registra otro proceso en su contra con CUI 11001600000020180244000. En este segundo proceso, mediante auto de la misma fecha -25 de febrerose le concedió prisión domiciliaria y se dispuso que quedaría a disposición del proceso 11001600002820050295800, providencia contra la cual, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación (subsidiaria), los cuales fueron resueltos mediante autos del 14 de abril de 2021 –reposición-, y julio del mismo año –apelación-, y se ordenó la devolución del proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De ahí que no pueda predicarse vulneración a garantías fundamentales. De otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a que se informe cuál juzgado vigilará la pena que le fue impuesta, el Tribunal indicó en el recuento procesal, que en contra de DIOMEDES VILLANUEVA se registran los procesos identificados con CUI 11001600002820050295800 y 11001600000020180244000, y correspondió respectivamente, la vigilancia de la pena a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA Tunja y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.
Tunja y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.
5CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela
DIOMEDES VILLANUEVA
V. PROBLEMA JURÍDICO
5. Corresponde determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no emitir respuesta frente a las peticiones por él radicadas e1 3 de marzo de 2021, 17 de enero y 10 de febrero de 2022, mediante las cuales, respectivamente, pretendía: i) obtener respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 25 de febrero 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) que la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), expida los certificados de cómputos de los periodos comprendidos entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021; y iii) el reconocimiento de redención de pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Seguridad de Tunja.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra
6CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está
manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 7CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela
DIOMEDES VILLANUEVA
9. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
11. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al despacho accionado o vinculados, pues, por una
8CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA parte, las solicitudes fueron atendidas, y por otra, la actuación desplegada fue propia de una adecuada actividad. 11.1. Sobre las solicitudes del 3 de marzo de 2021 y 17 de enero de 2022 De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se extrae que DIOMEDES VILLANUEVA , el 3 de marzo de 2021 y 17 de enero de 2022 radicó memoriales ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), respectivamente, con los cuales pretendía, en su orden, interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2021, y que se expidan los certificados de cómputos de los periodos comprendidos entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021, con fines de redención de pena. El primero de los mencionados, se resolvió mediante auto del 14 de abril de 2021, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso no reponer la decisión, y en su lugar se concedió la apelación ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien, desató la alzada en julio de 2021, confirmó y devolvió el proceso al Juzgado ejecutor, según consta en reporte de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 9CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de expedición de los certificados de cómputos de los periodos comprendidos entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021, elevada ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá),
entre abril a diciembre de 2020, y octubre a diciembre de 2021, elevada ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), se constató que el 10 de marzo de 2022 envió documentación para el estudio de redención de pena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, y el siguiente 15 de marzo, ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el estudio de la solicitud. En ese sentido, nótese que incluso antes de que el accionante radicara la demanda de tutela, ya se habían resuelto los recursos de reposición y de apelación mencionados; y durante el trámite constitucional, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), envió la documentación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, y aquella, ingresó para estudio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Por lo tanto, se advierte que, respecto a los memoriales del 3 de marzo de 2021 y 17 de enero de 2022, que fueron atendidos. 11.2 Sobre la solicitud de redención de pena 10CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA En el asunto bajo examen, cuestiona DIOMEDES VILLANUEVA, a través de la acción de amparo, la supuesta
Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA En el asunto bajo examen, cuestiona DIOMEDES VILLANUEVA, a través de la acción de amparo, la supuesta omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el reconocimiento de redención de pena, lo cual, solicitó desde el 10 de febrero de 2022. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. 11CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de supuesta mora judicial, el retardo es justificado o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido
siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del 12CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
12. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, mediante memorial del 10 de febrero de 2022, DIOMEDES VILLANUEVA solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el reconocimiento de redención de pena. ii) La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), el 10 de marzo de 2022 envió documentación para el estudio de redención de pena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, y el siguiente 15 de marzo
Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá), el 10 de marzo de 2022 envió documentación para el estudio de redención de pena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, y el siguiente 15 de marzo ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho. 13CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA El despacho ejecutor accionado informó que no había resuelto la solicitud de redención, pues se fallan por turnos de llegada.
13. En tal sentido, la petición impetrada por DIOMEDES VILLANUEVA no se ha resuelto debido a que, si bien ya se encuentra al despacho, los memoriales se atienden en orden en que arriban al despacho.
Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para examinar y analizar la documentación aportada por el centro carcelario y así atender la petición de redención de pena. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; máxime que nada indica la urgencia de contar con la redención por el último periodo, para acceder a algún subrogado o beneficio concreto.
14. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades
sistema de turnos, en términos de igualdad; máxime que nada indica la urgencia de contar con la redención por el último periodo, para acceder a algún subrogado o beneficio concreto.
14. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por los demandados fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquellos, que hayan sido manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, de
14CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela DIOMEDES VILLANUEVA tal manera que lo procedente es confirmar la decisión emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 15001220400020220010701 Rad. 123301 Impugnación tutela
DIOMEDES VILLANUEVA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16