CSJ - STP4561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4561-2020 Radicación n° 153 /110145 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Andrés Felipe Villa Fonseca, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como las demás partes eTutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 2 intervinientes dentro de la acción disciplinaria que acá se cuestiona. LA DEMANDA Señala el accionante que, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas –Sala Disciplinariadispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó, en primera instancia, con el fallo del 31 de enero de 2019, en donde fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses; decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019.
término de 10 años y 2 meses; decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019. Asegura que el 13 de noviembre de 2019 recibió telegrama S.J AMCM 46745, en donde el referido órgano jurisdiccional lo cita para notificarle personalmente la decisión de segunda instancia; comparecencia que debía cumplirse dentro de los 10 días siguientes, es decir, entre los días 14 y 28 de ese mes y año. Sostiene que en dicha citación se le advirtió que, de no hacer presencia para lograr su notificación, la misma se realizaría por estado, y que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, “las providencias de esta Sala se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 3 Indica que, en virtud de lo anterior, no concurrió al llamado realizado y que, en su lugar, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y se declarara que las decisiones tomadas en su caso por la accionada constituían una vía de hecho, por hacer surtir efectos a una sentencia que no le había sido notificada y se ordenara el cumplimiento de la notificación personal de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019. De dicha acción constitucional le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
ordenara el cumplimiento de la notificación personal de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019. De dicha acción constitucional le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que la notificación de la sanción disciplinaria se había efectuado en debida forma; providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral. Sostiene el libelista que, si bien los presupuestos argumentativos usados por los jueces de tutela para negar el amparo eran ciertos, no podía desconocerse que la notificación del fallo sancionatorio se produjo luego de que acaeciera la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo advirtió la Procuradora 106 Judicial II en lo Penal de Manizales, quien, al contestar dicha acción, advirtió la materialización de dicho fenómeno extintivo. Insiste que la ejecutoria del fallo disciplinario ocurre una vez el mismo se ha notificado, de modo que, no operaTutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 4 de manera automática como lo advirtió la autoridad accionada, quien con su decisión está incurriendo en una errada aplicación de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, lo que deriva en una afrenta a sus derechos de defensa y debido proceso. Por lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales antes mencionadas, se declare la prescripción de la acción disciplinaria, dado que, en su
defensa y debido proceso. Por lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales antes mencionadas, se declare la prescripción de la acción disciplinaria, dado que, en su sentir, el fallo sancionatorio cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2019, igualmente se declare que las providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituyen una vía de hecho y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por conducto de uno de sus integrantes, resaltó que los sucesos acá denunciados son muy similares a los que ya fueron expuestos y estudiados en otra acción constitucional cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, entidad que negó el amparo deprecado en sentencia del 13 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de este alto Tribunal, en providencia del 31 de marzo del año en curso.Tutela 153 / 110145
A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 5
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el
artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. De manera preliminar, oportuno resulta aclarar que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas indicó que, con anterioridad, el accionante ya había planteado otro trámite constitucional fundado en unos sucesos similares a los que acá se exponen, a juicio de la Sala, en el presente asunto no se configura una temeridad, las razones son las siguientes: La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime
establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 6 estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial
los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. Ahora, si bien en el caso sub examine puede pregonarse una identidad en las partes y en los hechos, no sucede lo mismo frente a las pretensiones, las cuales, en el primer libelo, se encaminaban a controvertir el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia y el momento a partir del cual, la misma, debía entenderse ejecutoriada, en tanto que, en este caso, lo pretendido es que el juez constitucional se pronuncie frente a la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, tema que no fue analizado en anterior oportunidad. En consecuencia, comoquiera que no se reúnen los requisitos para decretar la existencia de una temeridad en 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 153 / 110145
A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 7 el caso objeto de estudio, la Sala procederá a pronunciarse de fondo, frente a los planteamientos del demandante.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable 9”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación del orden político, económico y social justo que preconiza el preámbulo de la Carta Política.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en el proceso disciplinario
preámbulo de la Carta Política.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en el proceso disciplinario 9 Sentencia C-412 de 2015Tutela 153 / 110145
A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 8 adelantado en contra de Andrés Felipe Villa Fonseca, el cual terminó con la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2019, proferida por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, operó la figura de la prescripción de la acción y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales del libelista, al hacerse efectiva una sanción producida al interior de un actuación que ya se encontraba extinta.
5. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 734 de 2002, norma en la que se fundamentó el proceso disciplinario surtido en contra del libelista, la acción disciplinaria se puede extinguir por dos razones: la muerte del investigado o la prescripción de la acción disciplinaria.
Frente a este segundo evento, el artículo 30 de dicha normatividad señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día
caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 9 PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Alega el accionante que, en su caso, la prescripción de la acción disciplinaria se produjo porque, una vez abierta la investigación en su contra el 13 de noviembre de 2014, transcurrieron más de 5 años sin que se produjera una decisión que le pusiera fin a su proceso, ello teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia, a su juicio, cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2019, luego que se cumpliera el trámite de notificación por estado de dicha determinación. Ahora bien, respecto al tema de la ejecutoria de las providencias disciplinarias, necesario resulta consultar los artículos 119, 205 y 206 de la misma Ley 734 de 2002, para de esa manera determinar cuándo queda en firme la decisión que pone fin al proceso disciplinario y, a partir de
providencias disciplinarias, necesario resulta consultar los artículos 119, 205 y 206 de la misma Ley 734 de 2002, para de esa manera determinar cuándo queda en firme la decisión que pone fin al proceso disciplinario y, a partir de ello, establecer el momento desde el cual se interrumpe el término de la prescripción. En ese sentido, los artículos en mención señalan: “ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 10 Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación , de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” (Resaltado fuera de texto) Como se puede apreciar, la ley disciplinaria es absolutamente clara al señalar que, cuando se trata de decisiones que resuelven recursos de apelación o providencias que no admiten recurso alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su suscripción, ello sin perjuicio de adelantar el respectivo trámite de notificación, como garantía de respeto al principio de publicidad de la actuación jurisdiccional. En ese sentido, y en lo que al caso concreto concierne, la Sala destaca que el proceso disciplinario que acá se cuestiona fue culminado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2019,Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 11 providencia esta que, al ser de aquellas que resuelve un recurso de apelación y, por ello, no admite ningún otro medio de impugnación, cobra firmeza a partir de su suscripción, tal como lo dispone la normatividad antes transcrita.
recurso de apelación y, por ello, no admite ningún otro medio de impugnación, cobra firmeza a partir de su suscripción, tal como lo dispone la normatividad antes transcrita. Entonces, dado que es incuestionable que la referida sentencia, por mandato legal, cobró ejecutoria al momento de su suscripción, razonable resulta sostener que sus efectos también sean inmediatos, ello con independencia del trámite de notificación, el cual, en el caso concreto, únicamente propende por la publicidad de la decisión, pero no tiene ninguna incidencia en su firmeza y consecuencias. La anterior consideración obliga a concluir que, si bien el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo luego de la fecha en la cual acaecería la prescripción de la acción disciplinaria, ello no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, toda vez que tal actuación es un mero trámite que no incide en la ejecutoria de la providencia de segundo grado, la cual ocurrió al momento de su suscripción, 14 días antes de que se concretara el aludido fenómeno extintivo. Así las cosas, es acertado afirmar que la autoridad accionada actuó con estricta observancia de la legislación que rige el caso concreto y, en consecuencia, resulta imposible sostener que su proceder estructura una vía de hecho que ponga en peligro o afecte de manera real y
que rige el caso concreto y, en consecuencia, resulta imposible sostener que su proceder estructura una vía de hecho que ponga en peligro o afecte de manera real y efectiva los derechos fundamentales del accionante.Tutela 153 / 110145 A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 12
6. En síntesis, estima la Sala que el amparo deprecado por el accionante no está llamado a prosperar, porque las actuaciones surtidas por la autoridad accionada se encuentran ajustadas al marco legal que las regula.
Son entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el caso sub judice, no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales de Andrés Felipe Villa Fonseca y, por lo tanto, su petición de protección deviene en improcedente. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Andrés Felipe Villa Fonseca. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 153 / 110145
A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 153 / 110145
A/. Andrés Felipe Villa Fonseca 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria