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CSJ - STP4561-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4561-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4561-2022 Radicación Nº. 123316 Acta n° 87 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de SIXTA TULIA DUQUE

MONTERROSA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el proceso laboral adelantado contra la empresa Telefónicas Móviles Colombia S.A “Movistar” y otros, radicado con número 23001310500220090027600.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, elCUI 11001020400020220068900

Número Interno: 123316

Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral de Montería, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de reproche.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA. a través de su apoderado, en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite,

se extrae lo siguiente: -. SIXTA DUQUE MONTERROSA y Jaime Luis Vidal Arrieta, a través de apoderado judicial, presentaron demanda

escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. SIXTA DUQUE MONTERROSA y Jaime Luis Vidal Arrieta, a través de apoderado judicial, presentaron demanda Ordinaría Laboral contra la empresa Telefónicas Móviles Colombia S.A “Movistar” y otros, y le fue asignado el radicado 23001310500220090027600, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, declaró probadas las pretensiones. -. El anterior fallo fue impugnado, y el Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, la modificó a favor de SIXTA DUQUE MONTERROSA. 2CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa -. Demandante y demandado presentaron recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en decisión del 10 de abril de 2019, casó parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Montería; no obstante, no dictó sentencia de instancia, dado que existía duda sobre el registro civil de nacimiento de la señora SIXTA DUQUE MONTERROSA, por cuanto, podría tratarse de un homónimo de la demandante. -. La Sala de Descongestión No. 1 en el fallo de casación ordenó que por secretaría se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remitiera copia de

-. La Sala de Descongestión No. 1 en el fallo de casación ordenó que por secretaría se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remitiera copia de los registros civiles de nacimiento de SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA y Jaime Vidal Arrieta, solicitud que fue atendida el 11 de agosto de 2021. -. El 8 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de SIXTA TULIA allegó los registros civiles que requirió la Sala de Descongestión a la Registraduría Nacional del Estado Civil. -. El 6 de septiembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por la Notaria Primera de Montería, Registraduría Nacional del Estado civil y Notaria Única de Caucasia Antioquia; en tanto que, el siguiente 13 de septiembre, fijó en lista y, corrió traslado por el término de tres (3) días. 3CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa -. Mediante memoriales del 30 de septiembre de 2020, 15 de junio y 3 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, el apoderado de SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA solicitó celeridad en la actuación.

4. Indica el accionante que, desde el 13 de septiembre de 2021, hasta la actualidad, han transcurrido aproximadamente 5 meses y 23 días sin que la Sala de

Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

de 2021, hasta la actualidad, han transcurrido aproximadamente 5 meses y 23 días sin que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emita la sentencia de instancia, tardanza que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales, persona de la tercera edad, que padece artritis crónica y fue operada de un tumor divertículoso en la región pélvica. Agrega el apoderado de la accionante , se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la oportuna administración de justicia; e igualdad, porque ella está siendo sometida a una nueva lista de espera, frente a procesos de otros ciudadanos, con radicación menor, que ya han sido decididos de fondo.

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 5 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 18 de abril.

6. La magistrada sustanciadora de Sala accionada expuso que ella posesionó en el cargo, el 24 de septiembre de 2020, fecha para la cual, a despacho, en turno, se encontraban aproximadamente 350 expedientes, cifra que luego de sucesivos repartos actualmente llega, a 380, todos en espera de ser resueltos.

2020, fecha para la cual, a despacho, en turno, se encontraban aproximadamente 350 expedientes, cifra que luego de sucesivos repartos actualmente llega, a 380, todos en espera de ser resueltos. Manifestó que mediante sentencia CSJ SL 4562-2019 casó la providencia del Tribunal, y para mejor proveer, ordenó oficiar a las partes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que remitieran copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con miras a estimar el valor de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento su hijo común, suma que depende, entre otros ítems, de la vida probable de sus progenitores. Explicó que, al obtener las correspondientes respuestas, estableció que no había coincidencia en la identificación de la accionante, razón por la cual y ante la posible existencia de un homónimo, dispuso oficiar nuevamente para dar la claridad requerida, situación que puso en conocimiento de las partes. Advirtió que las diferentes solicitudes incoadas por los actores, incluida la de prelación y celeridad, han sido contestadas oportunamente tanto por el despacho que en su 5CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa momento tenía el expediente a cargo, como por parte de la secretaría de la Sala de Descongestión. Finalmente expuso que, el fallo de instancia se

Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa momento tenía el expediente a cargo, como por parte de la secretaría de la Sala de Descongestión. Finalmente expuso que, el fallo de instancia se encuentra enlistado dentro de los asuntos próximos a resolver.

7. El apoderado general de la empresa Telefónicas Móviles Colombia S.A “Movistar” expuso que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, y contrario a ello, actuó de manera diligente y oportuna durante todo el trámite del proceso ordinario.

8. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA, que se dirige contra la Sala de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

Corte Suprema de Justicia.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el asunto bajo examen, cuestiona SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA, a través de la acción de amparo, la

demora de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en expedir la sentencia de instancia dentro del fallo de casación del 10 de abril 2019.

12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero 7CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero 7CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de 8CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. En el caso concreto, se verifica lo siguiente: i) En efecto, la sentencia de primera instancia se dictó

autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. En el caso concreto, se verifica lo siguiente: i) En efecto, la sentencia de primera instancia se dictó el 5 de agosto de 2011. El fallo fue impugnado y correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, mediante providencia del 23 de marzo de 2012, desató la impugnación.

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa ii) Las partes dentro del proceso laboral presentaron recurso extraordinario de casación, y el 15 de junio de 2012 se asignó la radicación interna 56651. iii) Mediante decisión del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral, casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Montería; sin embargo, no dictó sentencia de instancia, porque tenía duda sobre el registro civil de nacimiento de la señora SIXTA DUQUE MONTERROSA; y en tal sentido, mediante auto del siguiente 19 de abril, ordenó que por secretaría se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remitiera los registros de ella y Jaime Vidal Arrieta, lo que, en efecto ocurrió, el 11 de agosto de 2021. iv) El 6 de septiembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales de los documentos aportados por la Notaria Primera de Montería, la Registraduría Nacional del Estado civil y la Notaria Única de Caucasia Antioquia; en

sujetos procesales de los documentos aportados por la Notaria Primera de Montería, la Registraduría Nacional del Estado civil y la Notaria Única de Caucasia Antioquia; en tanto que, el siguiente 13 de septiembre, fijó en lista y, corrió traslado por el término de tres (3) días. v) La Sala accionada expuso que no ha no dictado sentencia de instancia, porque, por una parte, la doctora Olga Yaneth Merchán Calderón se posesionó como Magistrada titular el 24 de septiembre de 2020, fecha para la cual, había represados, aproximadamente 350 expedientes, todos en espera de ser resueltos, y por otra, porque al obtener los documentos aportados por la Registraduría Nacional del 10CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa Estado civil, estableció que no había coincidencia en la identificación de la accionante, razón por la cual y ante la posible existencia de un homónimo, ofició nuevamente a las entidades competentes y así tener claridad para mejor proveer. Y finalmente, advirtió que el fallo de instancia se encuentra dentro de los asuntos próximos a resolver.

14. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días con los que cuenta el magistrado ponente para que formule el proyecto

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días con los que cuenta el magistrado ponente para que formule el proyecto de sentencia que dictará dentro de los 30 días siguientes (art. 98, Decreto-Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social).

15. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a la alta carga laboral y a la verificación que debió realizar para tener certeza en la identificación de la accionante, ante la posible existencia de un homónimo, aunado a que, el asunto ya se encuentra en turno dentro los próximos a resolver.

16. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa para examinar la documentación allegada, para luego discutir el proyecto de manera colegiada y emitir la determinación a que haya lugar.

17. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446

determinación a que haya lugar.

17. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan.

Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.” En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está 12CUI 11001020400020220068900

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

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Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Número Interno: 123316

Tutela 1ª Instancia Sixta Tulia Duque Monterrosa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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