CSJ - STP4561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4561-2026 Radicación n° 152828 Acta N° 78
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Veinticinco Seccional, ambos de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al interior de la indagación con radicación 7600160991652025288161.
1 Vinculados: Cooperativa Multiactiva Los Fundadores, Olga Patricia Calderón, Diana Marcela Arroyave, Jesús Antonio Ocampo Calderón, Sara Zoe Valencia Hernández y
Nancy Zoraya Carrejo.CUI: 76001220400020260007101
Tutela de 2ª instancia nº. 152828
WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Desde el 9 de septiembre de 2025 el señor GONZÁLEZ MORENO formuló denuncia contra varias personas que actúan como miembros de la de la (sic) COOPERATIVA MULTIACTIVA LOS
instancia como sigue:
“Desde el 9 de septiembre de 2025 el señor GONZÁLEZ MORENO formuló denuncia contra varias personas que actúan como miembros de la de la (sic) COOPERATIVA MULTIACTIVA LOS FUNDADORES; concretamente se refiere al número de radicación 760016099165202528816.
El 3 de octubre de ese mismo año se le comunicó que la investigación fue asignada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI UNIDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE CALI – FISCALÍA 25 SECCIONAL. Dijo el actor que pese a que desde un comienzo informó que el delito denunciado era hurto agravado y que ha formulado varias peticiones verbales, hasta la fecha la Fiscalía no ha remitido las diligencias a la dependencia correspondiente.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en la actuación judicial y el derecho de petición por cuanto no ha obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento y por consiguiente, pretende que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE CALI proceder conforme a lo narrado y que de ello se le informe en debida forma”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la indagación cuestionada está en curso y dentro del término legal para ser adelantada, puesCUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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en curso y dentro del término legal para ser adelantada, puesCUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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3 han pasado cerca de 2 meses desde la interposición de la denuncia. Por tanto, cualquier inconformidad con la calificación jurídica de la conducta debe plantearse al interior de ese asunto.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, le compete plantear las hipótesis investigativas y definir el delito frente al cual adelantará su actividad punitiva en aras de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento. De manera que el actor debe atenerse al trámite ordinario, en el cual fue convocada diligencia de ampliación de denuncia para el 6 de febrero de 2026.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Señaló que han pasado más de “124 días calendario” desde la presentación de la denuncia (15 de septiembre de 2025) y no 2 meses, como lo refirió el tribunal de primer grado.
Precisó que la calificación jurídica la realizó el encargado de la recepción de la denuncia, el cual estableció que, a partir de los hechos relatados, se tipificaba como “hurto agravado art. 239 c.p. (sic) menor cuantía (sic)”; empero, luego de la asignación a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali – Unidad de Administración Pública, fue variado al de fraude procesal, con lo cual no está de acuerdo.CUI: 76001220400020260007101
empero, luego de la asignación a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali – Unidad de Administración Pública, fue variado al de fraude procesal, con lo cual no está de acuerdo.CUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de enviar las diligencias a la fiscalía competente y “congruente” para investigar delitos contra el patrimonio económico. Decisión que solicita le sea comunicada de inmediato para proceder a la ampliación de la denuncia, pues “ya se perdieron 139 días a hoy, y sigue aumentando, y ni siquiera ha pasado de la etapa prematura de la Noticia Criminal”.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
El 6 de marzo de 2026, el magistrado ponente requirió a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali para que informara el estado actual de la indagación cuestionada y si fue realizada la ampliación de denuncia programada para el 6 de febrero de 2026. En la misma fecha, el despacho accionado respondió que el denunciante se negó a participar de la diligencia convocada y, por estimar viable su solicitud de remisión de la actuación, el asunto fue enviado a Fiscalía Ciento Dos Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de esa ciudad.
CONSIDERACIONESCUI: 76001220400020260007101
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Ciento Dos Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de esa ciudad.
CONSIDERACIONESCUI: 76001220400020260007101
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5 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como disposit ivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en curso, en etapa de indagación.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que los hechos denunciados estructuran unCUI: 76001220400020260007101
subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en curso, en etapa de indagación.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que los hechos denunciados estructuran unCUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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6 delito contra el patrimonio económico y no uno contra la administración pública, razón por la cual la fiscalía accionada no es la competente para adelantar la indagación que se ha extendido por más de “139 días” y ni siquiera ha superado “la etapa prematura de la Noticia Criminal”.
En lo relevante, se sabe que el 15 de septiembre de 2025 WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO instauró denuncia contra Olga Patricia Calder ón, Diana Marcela Arroyave Hermosa, Jesús Antonio Ocampo Calder ón, Sara Zoe Valencia Hernández y Nancy Soraya Carrejo Gironza, por la presunta comisión de los delitos “hurto, concierto para delinquir, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada”, radicación 760016099165202528816. Asunto asignado a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Administración Pública, bajo la denominación de “fraude procesal”.
Inconforme con el cambio de denominación del delito y su tramitación a cargo de ese despacho, el accionante interpuso tutela el 16 de enero de 2026. Pretende la “reclasificación” de la conducta punible conforme a los hechos denunciados, el traslado de las diligencias a l fiscal
su tramitación a cargo de ese despacho, el accionante interpuso tutela el 16 de enero de 2026. Pretende la “reclasificación” de la conducta punible conforme a los hechos denunciados, el traslado de las diligencias a l fiscal competente y la citación para ampliación de denuncia.
De acuerdo con lo informado en curso de esta instancia, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali de la Unidad de Administración Pública citó al accionante a rendirCUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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7 ampliación de denuncia para el 6 de marzo de 2026, a las 9:00 de la mañana. En la fecha señalada, el actor “se presentó al despacho y de forma agresiva se negó a rendir entrevista, y por solicitud del mismo y al encontrarla viable, fue remitido el asunto por el delito, correspondiendo a la Fiscalía 102 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas”.
A partir de ese panorama, se evidencia que lo pretendido por el accionante al interponer la denuncia, en el sentido de ser convocado a diligencia de ampliación de denuncia y la remisión del asunto a un despacho que conozca delitos contra el patrimonio económico, fue resuelto en pro de sus intereses. Lo que descarta la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En todo caso, se recuerda que , a través de este mecanismo de amparo, no es dable impartir orden destinada a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actividades investigativas que estime el denunciante, en
En todo caso, se recuerda que , a través de este mecanismo de amparo, no es dable impartir orden destinada a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actividades investigativas que estime el denunciante, en tanto la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para ordenar la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas , pues esa facultad corresponde a la mencionada autoridad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado e n los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es la que ostenta el ejercicio de la acción penal.CUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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8 Debido a ello, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento (denuncia, petición especial, querella o de oficio).
Precepto que no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamen te constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
Debido a ese mandato constitucional y legal, no es
esclarecimiento de los hechos presuntamen te constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
Debido a ese mandato constitucional y legal, no es procedente que, a través de este mecanismo subsidiario, se ordene al ente investigador adelantar en uno u otro sentido su función acusadora. Proceder en tal sentido sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, y quebrantaría los principios de autonomía e independencia que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúa el artículo 228 de la Constitución Política.
De manera que no existe posibilidad de que se adopte una orden tendiente al adelantamiento de la indagación en los términos que reclama el actor, lo primero, dado elCUI: 76001220400020260007101 Tutela de 2ª instancia nº. 152828
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9 carácter subsidiario de la acción de tutela y, en segundo lugar, ante la vigencia del asunto en el que tiene interés.
Se aclara que, aun cuando el denunciante puede formular propuestas dirigidas a ayudar a esclarecer los hechos investigados, no quiere decir que sean de obligatorio cumplimiento, pues es la Fiscalía la autoridad encargada de evaluarlas y establecer su viabilidad de cara a la teoría del caso planteada.
Con ese panorama, hay lugar a concluir que no existe vulneración alguna, en tanto que, en las actuales condiciones, cualquier reparo con la calificación jurídica o el despacho a cargo de la indagación debe ser expuesto ante el
caso planteada.
Con ese panorama, hay lugar a concluir que no existe vulneración alguna, en tanto que, en las actuales condiciones, cualquier reparo con la calificación jurídica o el despacho a cargo de la indagación debe ser expuesto ante el fiscal que en la actualidad le fue asignado el asunto.
Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negarla por ausencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVECUI: 76001220400020260007101
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Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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