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CSJ - STP4562-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4562-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4562-2020 Radicación nº 849/110804 Acta n° 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en sede de impugnación en relación con la demanda de tutela presentada por JANETH GARCÍA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y precedente jurisprudencial, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-00640-00 que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la AdministradoraRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 2 Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que de las actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte vulneración a derechos fundamentales y que la decisiónRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 3 adoptada por ese despacho se sustentó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y en el precedente jurisprudencial vigente.

2. Colpensiones solicitó negar el amparo invocado señalando que no se configuró ningún vicio o defecto con la decisión de segundo grado, ni se vulneraron derechos fundamentales.

3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la demanda de tutela alegando que no se han agotado todos los medios de defensa judicial, pues aún está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de la accionante contra la sentencia del

Tribunal.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de nulidad del traslado por cuanto la demandante no

Tribunal.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de nulidad del traslado por cuanto la demandante no demostró que fuese beneficiaria del régimen de transición, a quienes va dirigida la exigencia de información clara, completa y suficiente para dar por cierto su traslado, pues en el caso de aquéllos sí existe un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso la resolución del recurso extraordinario de casación queRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 4 presentó la actora contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó argumentado que el a quo no hizo un análisis del perjuicio irremediable que sufriría su prohijada en caso de no tutelarse el derecho. Requirió prescindir de la exigencia del requisito de subsidiariedad, como en otros casos lo ha hecho la Sala de Casación Laboral; y que si el recurso de casación era una limitante para abordar de fondo del problema jurídico, desistía del mismo. De igual forma solicitó que, en caso de no prosperar la tutela, no se tuvieran en cuenta los efectos de ese desistimiento en el proceso ordinario laboral.

limitante para abordar de fondo del problema jurídico, desistía del mismo. De igual forma solicitó que, en caso de no prosperar la tutela, no se tuvieran en cuenta los efectos de ese desistimiento en el proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 5

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo

subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 6 De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal el apoderado de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado

espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en elRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 7 proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

Impugnación 7 proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación, no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo1. Precisó el apoderado de la demandante que debía flexibilizarse la exigencia del requisito de subsidiariedad so pena de configurarse un perjuicio insalvable, concretado en la ausencia de recursos económicos para solventar sus gastos mínimos. De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, GARCÍA RAMÍREZ estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En primer lugar, abordar de fondo el problema jurídico como lo propone la actora no implica por sí mismo acceder a sus pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017,

deber del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 8 la decisión del Tribunal a la luz de los requisitos específicos de procedibilidad y establecer si se desconoció el precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral. En segundo término, al ser la unificación de jurisprudencia uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación, resulta razonable y fundado reservar el estudio del desconocimiento del precedente a la Sala de Casación Laboral, quien tiene a su cargo el proceso ordinario. Finalmente, tampoco sería admisible el supuesto desistimiento aludido por el apoderado de la actora puesto que para que surta efectos deberá ser radicado ante la Sala de Casación Laboral con destino al proceso ordinario, y no en este trámite excepcional. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque se constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal

obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque se constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamenteRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 9 a tono con el marco fáctico expuesto e l presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JANETH GARCÍA RAMÍREZ, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 849

JANETH GARCÍA RAMÍREZ

Impugnación 10

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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