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CSJ - STP4562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4562-2026 Radicación n° 153317 Acta N° 78

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Fernando Hincapié Ramírez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos se extrae que , el 18 de enero de 2026 , José Fernando Hincapié Ramírez solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la anonimización de sus datos personales en los procesos cursados ante dicha autoridad. No obstante, a la fecha de laTutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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presentación de esta demanda de tutela, no había obtenido respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, solicitó que mediante este mecanismo constitucional se ordene al Tribunal accionado que , en el término de 24 horas, resuelva su requerimiento.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán allegó la respuesta emitida por esa Corporación el pasado 9 de febrero, a la solicitud de anomización elevada por Mauricio Andrés Hincapié Arango,

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán allegó la respuesta emitida por esa Corporación el pasado 9 de febrero, a la solicitud de anomización elevada por Mauricio Andrés Hincapié Arango, con su respectiva constancia de notificación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán transgredió los derechos fundamentales de José Fernando Hincapié Ramírez debido a que, a la fecha de la presentación de esta demanda de tutela, no había atendido la solicitud realizada el 18 de enero de 2026.

De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.

presentación de esta demanda de tutela, no había atendido la solicitud realizada el 18 de enero de 2026.

De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.

El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que:

“3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” 1. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar

no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar

1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3.

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biomé tricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se

humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biomé tricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras – el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124.

Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad

2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del

2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C -748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el t itular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”5.

(…)es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la

según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuand o se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públi cos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación.

Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 20126, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son princ ipios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”.

En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo c on la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se

Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo.

5 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C -748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 6 M.P. Adriana María Guillen Arango 7 Ley 1581 de 2012, art. 10.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con

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Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014)

Del caso en concreto

De los hechos expuestos en el escrito de tutela se advierte que, el 18 de enero de 2026, José Fernando Hincapié Ramírez solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán una “CERTIFICACION POR ESCRITO De actualización de Todas sus Bases de Datos por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y de que no tengo ningún pendiente judicial, ni ninguna investigación, además de eliminar mis antecedentes judiciales y ordenes (sic) de captura en mi contra”.

No obstante, a la fecha de la presentación de esta demanda de tutela -3 de marzo de 2026 -, el accionante refiere no haber recibido respuesta a su requerimiento.

Al respecto, debe indicarse que , aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió a esta Corporación constancia de una respuesta emitida frente a una solicitud similar, lo cierto es que dicha contestación no corresponde a la petición elevada por el accionante.

En efecto, el Tribunal informó que el 9 de febrero de 2026 resolvió una solicitud de anonimización presentada por Mauricio Andrés Hincapié Arango; no obstante, nada dijo respecto de la petición formulada el 18 de enero de 2026 por José Fernando Hincapié Ramírez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200

respecto de la petición formulada el 18 de enero de 2026 por José Fernando Hincapié Ramírez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritoria la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental deprecado.

Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y habeas data invocado por el demandante. En consecuencia, ordenará a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, resuelva la postulación incoada el 18 de enero de 2026 por José Fernando Hincapié Ramírez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data invocados por José Fernando

Hincapié Ramírez.

Segundo: Ordenar a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, resuelvaTutela de 1ª instancia n.˚ 153317

CUI 11001020400020260061200

ha hecho, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, resuelvaTutela de 1ª instancia n.˚ 153317 CUI 11001020400020260061200 José Fernando Hincapié Ramírez

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la postulación incoada el 18 de enero de 2026 por José Fernando Hincapié Ramírez.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala

de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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