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CSJ - STP4564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4564-2026 Radicación n° 153367 Acta nº. 78

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luisa Fernanda Pineda Alarcón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó de las personas privadas de la libertad; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de primera instancia Nº 153367

CUI: 11001020400020260064200

Luisa Fernanda Pineda Alarcon

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ANTECEDENTES,

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luisa Fernanda Pineda Alarcón se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, en cumplimiento de la pena acumulada impuesta en su contra 201 meses y 10 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada , respecto de la cual, según aduce, ha cumplido 94 meses y 14 días.

La vigilancia de la sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de E jecución de Penas y Medidas de

extorsión agravada , respecto de la cual, según aduce, ha cumplido 94 meses y 14 días.

La vigilancia de la sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, en auto del 2 7 octubre de 2025, le negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al considerar que la redención allí prevista únicamente es procedente para actividades de trabajo y no de estudio.

Luisa Fernanda Pineda Alarcón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por el referido juzgado en auto del 5 de diciembre de 2025 en el sentido de no reponer la decisión, entretanto, el segundo, fue concedido ante la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que tiene el conocimiento del asunto desde el 14 de enero de 2026.

Señala que el 11 de noviembre de 2025 su defensor de confianza formuló dos solicitudes ante el Complejo CarcelarioTutela de primera instancia Nº 153367

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y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí: una, de clasificación de fase; y, la otra, de envío al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de los certificados de cómputo , conducta, cartilla biográfica actualizada para el estudio del subrogado de la libertad condicional.

Frente a dichas peticion es, manifiesta que el 11 de

certificados de cómputo , conducta, cartilla biográfica actualizada para el estudio del subrogado de la libertad condicional.

Frente a dichas peticion es, manifiesta que el 11 de diciembre de 2025 el Consejo de Evaluación y Tratamiento negó el cambio de fase por tener un reporte de denuncia por el delito de fuga de presos ; no obs tante, el establecimiento carcelario no dio respuesta a la segunda solicitud.

PRETENSIONES

La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó de las personas privadas de la libertad, y como consecuencia de ello se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali re solver el recurso de apelación ; y, ii) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí remitir al juzgado que vigila su pena los certificados de cómputos , conducta y cartilla biográfica actualizada.Tutela de primera instancia Nº 153367

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INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del magistrado al que le fue asignado el asunto por reparto, informó que el expediente arribó a la corporación el 14 de enero de 2026, asimismo, indicó que, el 9 de marzo de 2026 presentó ante los demás integrantes de la sala el proyecto para su estudio y aprobación. Solicitó que se denegara el amparo deprecado.

indicó que, el 9 de marzo de 2026 presentó ante los demás integrantes de la sala el proyecto para su estudio y aprobación. Solicitó que se denegara el amparo deprecado.

El 11 de marzo de 2026 allegó el auto del 10 de marzo anterior que resolvió el recurso de apelación promovido por la accionante.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ratificó la información expuesta en el acápite de los hechos. De otro lado, señaló qu e corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pronunciarse sobre el recurso de apelación, igualmente, frente a la remisión de certificados de cómputos, conducta y demás documentos para estudiar el subrogado de la libertad condicional, refirió que es una carga que debe asumir el complejo carcelario. En consecuencia, adujo que no existía afectación de derechos fundamentales de su parte.

CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 153367

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De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Conforme los hechos y pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el

tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Conforme los hechos y pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el referido Tribunal y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí han incurrido en afectación a los derechos fundamentales deprecados por el actor, el primero, por no resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la redención de pena por estudio por no ser procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; y, el segundo, por no remitir los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica actualizada al juzgado que vigila la pena.

Cada tema se abordará por separado, de la siguiente manera:

1. Respecto del reclamo formulado en contra de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La Sala declarará la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado respecto delTutela de primera instancia Nº 153367

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cuestionamiento que se formula en contra del citado Tribunal, en tanto, al ser la pretensión de Luisa Fernanda Pineda Alarcón que se resuelva el recurso de apelación que promovió contra el auto del 27 octubre de 2025 que negó la redención de pena por estudio, esa situación fue superada durante el trámite de la presente actuación.

Así lo demostró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al allegar el auto proferido el 10 de

redención de pena por estudio, esa situación fue superada durante el trámite de la presente actuación.

Así lo demostró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al allegar el auto proferido el 10 de marzo de 2026 , en el que resolvió: “CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2209 del 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”; decisión que fue puesta en conocimiento el 12 de marzo de 2026 a Luisa Fernanda Pineda Alarcón, según así lo refleja el acta notificación personal en la que se refleja su firma y cédula.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el objeto que dio origen a la demanda desaparece cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo” (T-195 de 2021, T-079 de 2020, entre otras).

Como esto ocurrió en el presente trámite a partir de la información y evidencia aportada por el Tribunal, se tendráTutela de primera instancia Nº 153367

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por superada la situación de hecho planteada y, por ende, la configuración de un hecho superado.

2. Ausencia de respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí en

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por superada la situación de hecho planteada y, por ende, la configuración de un hecho superado.

2. Ausencia de respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí en remitir certificados y cartilla biográfica al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

El artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala que el director del establecimiento carcelario “a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes ” contados desde el momento que el condenado realiza la postulación de libertad deberá remitir la resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal.

Conforme la evidencia aportada por la accionante, se sabe que el 11 de noviembre de 2025, por intermedio de su apoderado judicial, elevó solicitud a los correos electrónicos dirección.cojamundi@inpec.gov.co; correspondencia.cojamundi@inpec.gov.co; comando.cojamundi@inpec.gov.co y jurídica.cojamundi@inpec.gov.co por cuyo medio pidió al “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA DE SEGURIDAD DE JAMUNDI” se expidiera en su favor “los certificados de cómputos y conducta junto con la cartilla biográfica actualizada”.Tutela de primera instancia Nº 153367

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Luisa Fernanda Pineda Alarcón aduce que no ha

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Luisa Fernanda Pineda Alarcón aduce que no ha obtenido respuesta por parte del citado complejo carcelario, por tanto, pretende que por esta vía constitucional se imparta orden dirigida a que proce da a remitir la citada documentación al juzgado que vigila su condena.

Durante el presente trámite , el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamu ndí no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, situación que deviene en que se deba tener por cierto el cuestionamiento formulado por la accionante en virtud de la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En estas condiciones, como uno de los derechos que le asiste a la población carcelaria, en ejercicio de su derecho de postulación, es formular solicitudes de libertad, redenciones y demás asociadas al cumplimiento de la pena, para lo cual, conforme lo prevé el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, debe existir participación de las “autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ”, se amparará en favor de la accionante el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita al Juzgado Sexto de Ejecución deTutela de primera instancia Nº 153367

Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita al Juzgado Sexto de Ejecución deTutela de primera instancia Nº 153367

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Penas y Medidas de Seguridad de Cali los certificados de cómputos y conducta, junto con la cartilla biográfica actualizada de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso en favor de Luisa Fernanda Pineda Alarcón.

Tercero: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los certificados de cómputos y conducta, junto con la cartilla biográfica actualizada de la accionante.Tutela de primera instancia Nº 153367

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conducta, junto con la cartilla biográfica actualizada de la accionante.Tutela de primera instancia Nº 153367

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Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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