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CSJ - STP4565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4565-2026 Radicación n° 153143 Acta N° 78

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA contra el fallo de 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicación 110016000017201606704001.

1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“En un escrito sin contexto temporal, el actor relató que su despacho vigía ordenó su privación de la libertad dentro de un asunto penal donde se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando no registra antecedentes, investigaciones o nuevas condenas.

despacho vigía ordenó su privación de la libertad dentro de un asunto penal donde se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando no registra antecedentes, investigaciones o nuevas condenas.

Refirió que, por estos hechos, promovió habeas corpus que fue negado sin analizar de fondo la vulneración de sus derechos. Por lo tanto, solicitó la protección de sus garantías y dejar sin efectos las determinaciones que ordenaron la ejecución efectiva de la sentencia, por ser irrazonables y desproporcionadas”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos:

  1. Inmediatez: El juzgado accionado profirió auto de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al actor el 29 de julio de 2024 . Decisión cuestionada a través de esta tutela 1 añ o y 6 meses después. Situación que desvirtúa la urgencia que justifica la interposición de la tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales.CUI: 11001220400020260034101

Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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3 ii) Subsidiariedad: El accionante no interpuso los recursos de ley contra las providencias que resolvi eron la revocatoria de l subrogado penal y la solicitud de nulidad promovida en contra de ese proveído.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Señaló que la decisión de privarlo de la libertad fue

promovida en contra de ese proveído.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Señaló que la decisión de privarlo de la libertad fue proferida el 29 de julio de “2025” y se basó solo en anotaciones policiales, sin el adelantamiento previo de un proceso judicial y carente de defensa técnica , lo cual impidió interponer los recursos de ley. Indicó que no ha incumplido las obligaciones contraídas al momento de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Refirió que la detención por más de 7 meses genera un daño irreparable a su reintegración social.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal delCUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en

protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA , por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que dej ó transcurrir más de 1 año y 6 meses desde la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, decisión no recurrida.

Postura que no comparte el actor, con sustento en que la decisión de revocarle el subrogado no estuvo sustentada en la comisión de un delito, sino en anotaciones policiales.CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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5 De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las

impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no

actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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6 acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, se advierten incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad

Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su

de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia deCUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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7 la acción de tutela contra providencias judiciales : i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó , vía preacuerdo, a FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA como autor de los delitos de lesiones personales dolosas, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le impuso pena de 48 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y le

fuego, accesorios, partes o municiones.

Le impuso pena de 48 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 5 años, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria. Obligaciones cumplidas el 6 y 7 de octubre de 2016, respectivamente.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

5 CC-T-016/2019.CUI: 11001220400020260034101

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8 esta ciudad 6. A ese despacho, la Policía Metropolitana de Bogotá remitió correo 2064/COCOR –CNSCC de 28 de octubre de 2022 , con el cual comunicó que el sentenciado registraba los expedientes con radicados 1100162018316603 y 1100162020390369 por comportamientos contrarios al Código Nacional de Policía.

A partir de esa información, en auto de 28 de marzo de 2023 el despacho accionado impartió el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. El término otorgado para rendir las respectivas explicaciones por parte del condenado y su defensor transcurrió en silencio. En consecuencia, con proveído de 29 de julio de 2024, revocó la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al aquí accionante y dispuso librar la orden de

por parte del condenado y su defensor transcurrió en silencio. En consecuencia, con proveído de 29 de julio de 2024, revocó la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al aquí accionante y dispuso librar la orden de captura. Fue materializada el 8 de septiembre de 2025.

Para cuestionar esa determinación, el actor solicitó la nulidad, así como la extinción de la pena y libertad inmediata. Mediante decisión de 10 de diciembre de 2025, las postulaciones fueron negadas. Decisión notificada de manera personal al día siguiente, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota.

Conocida esa providencia, el actor interpuso esta tutela el 22 de enero de 2026 . Pretende que se dejen sin

6 Avocó conocimiento el 27 de junio de 2017.CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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9 efectos los autos que “ordenaron y mantuvieron la ejecución efectiva de la pena”. Hecho esto, el juzgado accionado adopte una medida acorde con la finalidad resocializadora de la pena y ordene su libertad inmediata o la sustitución de la medida.

De acuerdo con l a información registrada en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, el accionante no interpuso recurso alguno contra los proveídos que dispusieron la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena ni el que resolvió su solicitud de

web de la Rama Judicial – consulta de procesos, el accionante no interpuso recurso alguno contra los proveídos que dispusieron la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena ni el que resolvió su solicitud de nulidad desde la emisión de esa decisión.

A partir de ese panorama, la Sala considera que no existe justificación para permitirle al actor acudir de manera directa a este mecanismo constitucional en aras de cuestionar esos autos . Lo anterior , en atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia en sede de ejecución de la pena, a través de los recursos ordinarios que dejó de promover, dispuestos para determinar el acierto -o no - de lo decidido por el juzgado accionado.

Pretermitir la posibilidad con que contaba el libelista de agotar tales mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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10 administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes – a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los

muchas cargas a las partes – a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

Conforme con lo anterior, se torna improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con las 2 providencias cuestionadas.

Inmediatez

La Corte Constitucional 8 considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual la falta de ejercicio oportuno de los

7 CC T-843/2006. 8 CC SU-961/1999.CUI: 11001220400020260034101

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11 mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio9.

Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción constitucional debe interponerse en un lapso prudencial . De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales10.

Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la

interponerse en un lapso prudencial . De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales10.

Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez: i) El tiempo máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del recuento efectuado también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover este mecanismo constitucional respecto del auto que revocó al actor la suspensión de la ejecución de la pena, pues fue

9 CC C-543/1992. 10 CC C-590/2005.CUI: 11001220400020260034101

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12 proferido el 29 de julio de 2024 y el accionante acudió ante el juez constitucional el 22 de enero de 2026, esto es, 1 año y 5 meses después.

Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha

término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó con suficiencia dicho término y el accionante no justific ó las razones de su tardanza. Esa situación pone de presente que, de requerir una protección urgente e inmediata, hubiese procurado con premura la solución efectiva de su caso.

De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

A más de lo anterior, no se advierte procedente remover los presupuestos en estudio, pues el actor noCUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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13 acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, fijados por la Corte Constitucional11.

Lo anterior no significa que el interesado no pueda presentar una nueva solicitud ante el funcionario que vigila

en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, fijados por la Corte Constitucional11.

Lo anterior no significa que el interesado no pueda presentar una nueva solicitud ante el funcionario que vigila su pena para insistir en el otorgamiento del subrogado que reclama o su libertad, pues no existe norma expresa que le limite la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos cuantas veces lo considere pertinente; eso sí, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada12.

Conclusión

Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad (en relación con los autos de 29 de julio de 2024 y 10 de diciembre de 2025) e inmediatez (tratándose del proveído de 29 de julio de 2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

11 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021. 12 STP 13552-2017, rad. 93500; STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121156.CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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121156.CUI: 11001220400020260034101 Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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14 la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001220400020260034101

Tutela de 2ª instancia nº. 153143

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