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CSJ - STP4568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260047101

Radicación n.° 153090 STP4568-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

b. Análisis del caso concreto. Proceso en curso: Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedenteTutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS

2 2.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá adelanta proceso ejecutivo promovido por Augusto García Trujillo en contra de LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS, radicado No.

1001400301320080083500. El título base de ejecución es un contrato de arrendamiento suscrito por Diana Elizabeth Patiño Ospina y el aquí accionante en calidad de codeudor.

3.- En virtud de ese proceso, el 28 de enero de 2010, LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS formuló denuncia por el delito de falsedad en documento privado contra Diana Elizabeth

3.- En virtud de ese proceso, el 28 de enero de 2010, LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS formuló denuncia por el delito de falsedad en documento privado contra Diana Elizabeth Patiño Ospina, la cual dio origen a la investigación penal No. 110016000049201000843 que fue de conocimiento de la Fiscalía Octava Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.

4.- El 15 de febrero de 2022 , la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias . Esa decisión se fundamentó en que, pese a que se demostró que LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS no fue la persona que firmó el contrato de arrendamiento en calidad de codeudor, «no se dio con el paradero de las personas que cometieron el delito , toda vez que los hechos datan de 2006»; por lo tanto, consideró que era imposible la continuación de la investigación.

5.- El 18 de marzo de 2025, ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS presentó una solicitud de nulidad de lo actuado y de control de legalidad respecto de l citado proceso ejecutivo. En esa petición, señaló que existe falta deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 3 legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de acuerdo con lo demostrado al interior de la investigación penal, no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento que constituye título base de ejecución.

6.- Por auto de 18 de diciembre de 2025, el Juzgado

lo demostrado al interior de la investigación penal, no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento que constituye título base de ejecución.

6.- Por auto de 18 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió lo siguiente:

«Como quiera que el libelista no indica la causal en que se sustenta la nulidad interpuesta, y los hechos aducidos no encuadran en alguna de las previstas en el artículo 133 C.G.P., se RECHAZA de plano con fundamento en el artículo 135 ibidem.

Igualmente, se NIEGA el control de legalidad solicitado ya que el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, además de pronunciarse acerca de la “información allegada por la FISCALÍA 8ª DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS”, dispus o reanudar la actuación, advirtiendo que en auto separado se resolvería de conformidad con la etapa procesal en que se hallaba el expediente al momento de la suspensión, no fue objeto de impugnación por las partes, por lo que cobró legal ejecutoria erigiéndose en ley del proceso.»

7.- Frente a esa decisión, el 16 de enero de 2026, el aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 22 siguiente entró al despacho para impartir el trámite correspondiente.

8.- LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y , luego de ello, se

tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y , luego de ello, se decrete la terminación por falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto que , en la investigación penal, se acreditó que no suscribió el contrato de arrendamiento.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 4 9.- En la decisión de tutela de primera instancia del 12 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso.

9.1.- Puso de presente que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

9.2.- Sin embargo, advirtió que el actor formuló esa solicitud ante el mismo despacho judicial accionado que por auto de 18 de diciembre de 2025 negó dicha petición. Sin embargo, presentados los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el expediente entró al despacho para resolver lo pertinente.

9.3.- Así, consideró que existe un trámite en curso dirigido a resolver la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que formula a través de la solicitud de amparo.

10.- El accionante impugnó la decisión en similares

9.3.- Así, consideró que existe un trámite en curso dirigido a resolver la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que formula a través de la solicitud de amparo.

10.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela. Insiste en su solicitud de que , a través de este mecanismo de protección constitucional, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y se ordene la terminación del mismo, en tanto se demostró que no suscribió el contrato de arrendamiento que constituye el título base de ejecución.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

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LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 5 11.- En ese sentido, aseveró que el juzgado accionado no va a conocer de los recursos, pues los mismos serán rechazados por ser extemporáneos. Así lo expuso

En esta segunda instancia se pone de presente que, si bien el Despacho 18 de Ejecución no ha dictado el auto que rechaza los recursos de reposición y apelación por ser extemporáneos, ello no resulta de recibo que la tutela sea improcedente, por cuanto el juez constitucional debe observar si los mismos son eficaces e idóneos para lo que se persigue en este proceso.

12.- Correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana de LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS en el trámite del proceso ejecutivo No. 11001400301320080083500 al no decretarse la nulidad de

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana de LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS en el trámite del proceso ejecutivo No. 11001400301320080083500 al no decretarse la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que se demostró que no suscribió el contrato de arrendamiento que constituye título base de ejecución, de no ser porque de entrada se advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, existe un trámite en curso respecto de la misma petición por lo que no se encuentra habilitada la intervención del juez constitucional en el presente asunto.

13.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 6 14.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya

pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de rec lamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los meca nismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

15.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazado s, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP13002026, STP 13742-2025, STP5058-2025, STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, STP16553-2024, 21 nov. 2024, radicado 141305, entre otros).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

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LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS

STP16553-2024, 21 nov. 2024, radicado 141305, entre otros).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 7 16.- Así, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que se está surtiendo el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de nulidad y de control de legalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional radicado No. 11001400301320080083500, como se observa en la siguiente imagen:

17.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

18.- Además, debe señalarse que los argumentos expuestos en la impugnación en torno a la suposición del actor respecto de la decisión que va a proferir el JuzgadoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS 8 accionado frente a los recursos , en tanto admite que l os presentó de forma extemporánea, no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional en una actuación que no ha concluido a través de una providencia

8 accionado frente a los recursos , en tanto admite que l os presentó de forma extemporánea, no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional en una actuación que no ha concluido a través de una providencia judicial sobre la cual, en el eventual caso de que se superaran los requisitos generales de procedencia, recaería un análisis de fondo para determinar la configuración de un defecto específico.

19.- En todo caso, cabe anotar que la idoneidad de las herramientas de defensa judicial no se determina por la forma en que las partes las emplean y si cumplen las exigencias de oportunidad y sustentación, sino a partir de si son o no procedentes para discutir lo que se plantea en la solicitud de amparo.

20.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153090

CUI: 11001220400020260047101

LUIS ÁNGEL RATIVA BARAJAS

9 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

9 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73B1341A4693C9935699B5EF49CE9D6EA5C56C3B0CE98EBCBEF94A30D4431B9D Documento generado en 2026-03-27

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