🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4569-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4569-2021 Radicación n.° 115623 (Aprobado Acta n.° 81) Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de los Juzgados 56 Penal Municipal de control de garantías, 19 y 44 Penales del Circuito, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad.Impugnación de tutela 115623 ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: La accionante explicó que con ocasión del proceso penal que se le adelanta en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, se encuentra privada de la libertad en la Cárcel el Buen Pastor. Según sostuvo, en varias oportunidades solicitó al juez municipal de garantías la libertad provisional de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues desde la fecha de realizada la audiencia de acusación (17 de octubre de 2019) no se ha iniciado la del juicio oral, sin que la respectiva audiencia preliminar se haya podido adelantar, de una parte, porque el juzgado de conocimiento no hizo

audiencia de acusación (17 de octubre de 2019) no se ha iniciado la del juicio oral, sin que la respectiva audiencia preliminar se haya podido adelantar, de una parte, porque el juzgado de conocimiento no hizo entrega del expediente para su realización y, de la otra, por cuanto el INPEC no la trasladó para esos efectos. Precisó también que, aun cuando a Jhonatan Isaias Morales Ramírez sí se le concedió dicho beneficio por otro despacho judicial, el Juzgado Cincuenta y seis Penal Municipal el 18 de diciembre de 2020 llevó a cabo la audiencia y allí le negó la libertad provisional tanto a ella como a Franklin Giovanny Niño, cuya determinación no recurrió su apoderado, deviniendo con ello una indebida defensa técnica. En su criterio, en dicha providencia se le vulneraron los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, pues su liberación provisional sí procede, como así lo concluyó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito en sede de apelación respecto de Franklin Giovanny Niño. De esa manera, le pidió al juez constitucional ordenar su libertad provisional inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad. 2Impugnación de tutela 115623 ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ Destacó que la actora discrepa de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal Municipal de control de garantías que negó su libertad. Sin embargo, la interesada no interpuso recurso de

el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal Municipal de control de garantías que negó su libertad. Sin embargo, la interesada no interpuso recurso de apelación, con lo que desechó la herramienta procesal para debatir la decisión que le fue desfavorable. Adujo que la no presentación de la alzada por parte del defensor de la procesada, no devenía necesariamente en una inadecuada defensa. IMPUGNACIÓN ANGEE B IBIANA S OGAMOSO P ÉREZ reiteró las manifestaciones del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad de la actoral al no concederle la libertad. Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3Impugnación de tutela 115623

ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial

autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó la libertad por vencimiento de términos requerida por los apoderados de ANGEE BIBIANA SOGAMOSO 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 4Impugnación de tutela 115623 ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ PÉREZ y otro, al establecer que no se colmaron los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Frente a esa decisión la actora ni su apoderado

presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Frente a esa decisión la actora ni su apoderado interpusieron recurso de apelación.

Esto quiere decir que la interesada desechó la oportunidad procesal adecuada para debatir lo pretendido.

A pesar que la demandante presenta la negativa de la accionada de concederle la libertad, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de

pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 5Impugnación de tutela 115623 ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ Por otro lado, aunque el demandante aduce que de forma inadecuada su abogado no incoó la alzada, lo cierto es que ella misma en ejercicio de su defensa material pudo interponerla, no obstante, no lo hizo. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes y se adoptan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, tal y como aquí ocurrió con respecto a JHONATAN ISAIAS MORALES RAMÍREZ y FRANKLIN GIOVANNY N IÑO, sin que el hecho que aquellos resultaran procesados por los mismos hechos atribuidos a la actora sea

con respecto a JHONATAN ISAIAS MORALES RAMÍREZ y FRANKLIN GIOVANNY N IÑO, sin que el hecho que aquellos resultaran procesados por los mismos hechos atribuidos a la actora sea suficiente para predicar una situación de desigualdad. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Impugnación de tutela 115623 ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Impugnación de tutela 115623

ANGEE BIBIANA SOGAMOSO PÉREZ

8

Consultar sobre este documento ...