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CSJ - STP4569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001222000020260001901

Radicación n.° 153094 STP4569-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la impugnación formulada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CESAR

AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ.

En síntesis, la entidad impugnante considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, no ha incurrido en una mora administrativa injustificada respecto de la entrega de los bienes de propiedad del accionante y no ha sidoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 2 negligente en cuanto a trámite que le corresponde de acuerdo con la decisión adoptada el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, pues progresivamente ha superado las etapas del procedimiento dispuesto para la entrega reclamada y se lo ha informado al accionante.

II. HECHOS

1.- Ante el Juzgado 2.º del Circuito Especializado de

las etapas del procedimiento dispuesto para la entrega reclamada y se lo ha informado al accionante.

II. HECHOS

1.- Ante el Juzgado 2.º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelant ó el control de legalidad de unas medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el 31 de agosto de 2021. El radicado de la actuación es 11001 31 20002 2025-00053-00 (202100069 E.D.).

1.1.- Así, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el referido juzgado declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 008-53819 y 008-53743 de propiedad de CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordenó el levantamiento y cancelación de las referidas medidas en los folios de matrícula y se dispuso que «la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán realizar las gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con los inmuebles, para que el propietario inscrito continúe con su uso, goce y usufructo,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 3 mientras se adopta una decisión definitiva en su caso por parte del juzgado competente en la sentencia definitiva (…)».

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 3 mientras se adopta una decisión definitiva en su caso por parte del juzgado competente en la sentencia definitiva (…)».

1.2.- De conformidad con la información que obra en la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicado 11001 31 20002 2025 -00053-00, la decisión en comento fue notificada por estado el 29 de agosto de 2025, quedando ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente.

2.- En oficio fechado del 15 de octubre de 2025, CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ elevó derecho de petición ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE con el fin de que le sean devueltos los dos bienes inmuebles de su propiedad. En respuesta, el 30 de octubre siguiente la SAE le indicó que a la fecha no había recibido comunicación que definiera el estado legal de los inmuebles en comento, por lo que hizo la solicitud pertinente ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que remitiera las piezas procesales completas.

2.1.- Agregó que «una vez se reciban las piezas procesales completas que definan el estado legal de los inmuebles en cuestión, la SAE S.A.S. procederá a realizar el estudio para emitir el acto administrativo dando cumplimiento a la orden judicial, y de ser procedente, se a probará y expedirá, y a su vez se le comunicará al beneficiario.»

2.2.- Luego, en oficio del 28 de enero de 2026 , la SAE

a la orden judicial, y de ser procedente, se a probará y expedirá, y a su vez se le comunicará al beneficiario.»

2.2.- Luego, en oficio del 28 de enero de 2026 , la SAE dio alcance a la respuesta anterior para informar que «esta Sociedad procedió a revisar los archivos y las bases de datosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 4 del Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos (SIGMA SAE). Como resultado de dicha revisión, se identificó que, a la fecha, la SAE S.A.S. se encuentra adelantando los trámites necesarios para la devolución de los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 00853819 y 008-53743, de conformidad con su turno de ingreso en el sistema interno de la Entidad.»

2.3.- Así mismo, precisó que «se encuentra realizando el estudio jurídico de las piezas procesales con el fin de determinar la viabilidad para emitir el acto administrativo de devolución respecto de los bienes referidos; de ser procedente, se aprobará y expedirá dando cumplimiento a la orden judicial (…)». En ambas respuestas, la SAE explicó en extenso el trámite administrativo que debe surtirse para lograr la efectiva devolución de los bienes inmuebles que están bajo su custodia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- CÉSAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ interpuso acción de tutela con el propósito de que la SAE cumpla con l o

su custodia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- CÉSAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ interpuso acción de tutela con el propósito de que la SAE cumpla con l o dispuesto por el juzgado que declaró la ilegalidad de las medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad en el sentido de (i) levantar las medidas cautelares; (ii) restituir los bienes y (iii) adelantar las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la actualización de los folios de matrícula.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 5 4.- El 6 de febrero de 2026 1, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Consideró que hay una dilación injustificada porque «han transcurrido tres (3) meses y 13 días sin que la entidad accionada haya procedido a la restitución efectiva de los bienes, a pesar de la claridad del mandato judicial », lo cual configura una mora injustificada, pues «cuando una autoridad judicial declara la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación, la obligación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. debe ser de ejecución inmediata». En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. para que, de manera prioritaria, en el

inmediata». En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. para que, de manera prioritaria, en el término de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación del presente fallo, adelante los trámites administrativos y la entrega de los bienes inmuebles identificados con FMI. No. 00853819 y 008-53743, propiedad del accionante.

5.- La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES impugnó el fallo. Para el efecto, expuso el trámite seguido para la entrega del bien y señaló que no ha incurrido en una mora injustificada, pues actualmente se encuentra adelantando las etapas del procedimiento previsto para dicho fin , lo cual depende del turno en el que ingresan las decisiones judiciales a cumplir. Afirmó que, en el caso concreto, la notificación de la decisión se dio en el mes de noviembre , sin indicar la fecha , y que,

1 En un primer momento la acción de tutela, presentada el 18 de noviembre de 2025, fue repartida ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín. En auto del 23 de enero de 2026 el referido juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo y ordenó la remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 6 ante el alto volumen de órdenes que llegan diariamente, no es posible revisar las piezas procesales en su totalidad en el mismo día.

CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 6 ante el alto volumen de órdenes que llegan diariamente, no es posible revisar las piezas procesales en su totalidad en el mismo día.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES incurrió en una mora injustificada en relación con la devolución de los bienes inmuebles identificados con FMI 008-53819 y 00853743, de acuerdo con la orden judicial emitida el 28 de agosto de 202 5 por el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

c. De la no configuración de una mora administrativa injustificada en el caso concretoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 7 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite

CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 7 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculiz ados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a considerac ión de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 8 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante l a existencia de un perjuicio irremediable.

12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales ; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior ,

vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior , que la tardanza en resolver el asunto carec e de una justificación constitucionalmente admisible (STP6226-2025,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 9 24 abr. 2025, Rad. 144423, STP8610-2024, 27 jun. 2024,

Rad. 138153).

14.- En el caso concreto, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES informó que el procedimiento para entregar los bienes afectados con medidas cautelares está regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015).

15.- En términos generales, de acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento relacionado anteriormente es el siguiente:

  • Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar

(i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de

(i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas. (iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula.

  • Posteriormente, la Dirección de Asuntos Legales consultará la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad y en los expedientes documentales.
  • Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial, la Dirección de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos , la cual se remite a la Presidencia de la SAE para su revisión y firma.

16.- No obstante, como lo señaló la entidad impugnante, el procedimiento en cuestión no tiene unTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 10 término perentorio en el cual se deba agotar en su totalidad. En ese orden de ideas, en este caso, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable. Veamos:

17.- Complejidad del asunto. De acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento dispuesto para la entrega de los bienes se resume a la verificación de una serie de situaciones jurídicas y documentos. En cualquier caso, en ninguna etapa del

información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento dispuesto para la entrega de los bienes se resume a la verificación de una serie de situaciones jurídicas y documentos. En cualquier caso, en ninguna etapa del trámite se requiere la práctica de pruebas o la ejecución de actividades complejas. En ese sentido, el asunto no ofrece una dificultad mayor.

18.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela.

19.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ no ha obstaculizado la entrega de los bienes en cuestión. Al contrario, con la interposición de esta tutela demuestra que está interesado en la pronta resolución del asunto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 11 20.- Comportamiento de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES. En la intervención en este trámite constitucional, la SAE justificó las razones de su tardanza en que la decisión del juez de extinción de dominio, del 28 de agosto de 2025, únicamente le fue notificada hasta noviembre del año anterior y que el ingreso de actuaciones

constitucional, la SAE justificó las razones de su tardanza en que la decisión del juez de extinción de dominio, del 28 de agosto de 2025, únicamente le fue notificada hasta noviembre del año anterior y que el ingreso de actuaciones se resuelve en orden de llegada, para lo cual es asignado un turno. Incluso, en la respuesta que la SAE le dio al accionante en octubre de 2025, le indicó que a la fecha el juzgado no le había remitido las piezas procesales para asignar el referido turno a su caso. Así lo precisó la entidad:

En atención a su solicitud, esta Sociedad procedió a consultar el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE e identificó que los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 008 -53819 y 008-53743 se encuentran bajo administración de SAE S.A.S., y su estado legal es “EN PROCESO”.

(…)

[P]ara proferir acto administrativo de devolución, se hace necesario verificar las piezas procesales que lo ordenan, las cuales deben estar debidamente ejecutoriadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que la SAE S.A.S., a la fecha, no ha recibido comunicación que defina el estado legal de los inmuebles objeto de su petición, resulta pertinente precisar que esta Sociedad solicitó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ que remita las piezas procesales completas con el fin de identificar la procedencia de la devolución de los inmuebles objeto de la presente.

Así las cosas, una vez se reciban las piezas procesales

BOGOTÁ que remita las piezas procesales completas con el fin de identificar la procedencia de la devolución de los inmuebles objeto de la presente.

Así las cosas, una vez se reciban las piezas procesales completas que definan el estado legal de los inmuebles en cuestión, la SAE S.A.S. procederá a realizar el estudio para emitir el acto administrativo dando cumplimiento a la orden judicial, y de ser procedente, se aprobará y expedirá, y a su vez se le comunicará al beneficiario. (Negrita fuera del texto original).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 12 21.- Posteriormente, en ampliación a esa respuesta, en enero de 2026, la SAE informó al accionante que se encuentra haciendo el estudio jurídico de las piezas procesales de su caso y en concreto que

[] los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 008 -53819 y 008 -53743 hacen parte de los activos administrados por esta Sociedad y registra en estado de

“DEVOLUCIÓN”.

En ese orden de ideas, esta Sociedad procedió a revisar los archivos y las bases de datos del Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos (SIGMA SAE). Como resultado de dicha revisión, se identificó que, a la fecha, la SAE S.A.S. se encuentra adelantando los trámites necesarios para la devolución de los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 008-53819 y 008-53743, de conformidad con su turno de ingreso en el sistema interno de la Entidad.

bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 008-53819 y 008-53743, de conformidad con su turno de ingreso en el sistema interno de la Entidad.

22.- Ahora, en la respuesta que el Juzgado 2.º de Extinción de Dominio dio a la acción de tutela, precisó, sobre la notificación del auto del 28 de agosto de 2025, que

3. Esa orden judicial fue notificada por estado a la Fiscalía el 29 de agosto de 2025, la cual quedó ejecutoriada el día 3 de septiembre del año pasado, ante la ausencia de recursos contra la misma; por lo que, la Fiscalía, a partir de ese momento, en razón a su competencia (como autoridad que emitió la resolución de las medidas cautelares que fueron declaradas ilegales), se le ordenó asumir la realización de las gestiones necesarias, esto es, oficiar u ordenar a las entidades competentes (SAE. y Oficina de Registro u otras) para que se cancelen las medidas cautelares impuestas, y se realice la entrega material de los citados bienes a su propietario.

4. Además, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, con el fin de comunicar lo decidido en el referido auto, el 13 de enero de 2026 se envió el oficio 2-326 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó a fin de que se proceda a realizar el registro deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 13 cancelación de las medidas cautelares igualmente y el oficio No.

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 13 cancelación de las medidas cautelares igualmente y el oficio No. J2-0032 a la Sociedad de Activos Especiales, para que esa entidad proceda a realizar de manera inmediata la entrega material de los bienes a su propietario.

23.- De esta forma, de lo afirmado por la SAE y de la respuesta del juzgado, la Sala advierte sin mayores complicaciones que la decisión del 28 de agosto de 2025 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles del accionante no fue puesta en conocimiento de la entidad impugnante de manera inmediata. Al menos, para finales del mes de octubre de 2025, la decisión no había sido comunicada a la SAE, tal como se lo indicó en la respuesta a la petición del actor. Fue tan solo hasta noviembre de 2025 y enero de 2026 que, tanto el juzgado como la referida entidad, coinciden en afirmar que efectivamente se puso en conocimiento la determinación adoptada en relación con los bienes identificados con FMI 008-53819 y 008-53743.

24.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2025 2, la Sala advierte equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia de primera instancia al afirmar que la SAE incurrió en una mora judicial injustificada y que transcurrieron tres (3) meses y 13 días sin que la entidad hiciera la devolución de los inmuebles.

2 Expediente digitalizado, carpeta “EXPEDIENTE REMITIDO”, carpeta

incurrió en una mora judicial injustificada y que transcurrieron tres (3) meses y 13 días sin que la entidad hiciera la devolución de los inmuebles.

2 Expediente digitalizado, carpeta “EXPEDIENTE REMITIDO”, carpeta “C01Juzgado33AdministrativoMedellin”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, archivo “008ED-Recibe202500391”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 14 25.- Esto, porque a la fecha de la interposición de la acción de tutela ciertamente no había transcurrido ese tiempo desde que la SAE tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio en cuestión, y tampoco sería de recibo que el Tribunal contabilizara el tiempo transcurrido desde la emisión de la decisión judicial – 28 de agosto de 2025 – hasta la del fallo de tutela – 6 de febrero de 2026 –, pues la vulneración de derechos fundamentales alegada mediante la solicitud de amparo debe constatarse en el momento de la interposición del mecanismo constitucional. Así, se recuerda que a finales de octubre de 2025, justo ante s de la interposición de la acción de tutela, la SAE había informado no haber recibido el expediente de extinción de dominio por parte del juzgado.

26.- En ese orden de ideas, para la Sala son de recibo los reparos manifestados por la SAE en la impugnación y en ese sentido revocará el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, negará la acción de tutela al constatar que para el momento de la interposición de esta no se había presentado

ese sentido revocará el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, negará la acción de tutela al constatar que para el momento de la interposición de esta no se había presentado vulneración alguna a las garantías del actor y , en efecto, la SAE no había incurrido en una mora administrativa injustificada.

27.- En resumen, en este caso la Sala advierte una ausencia de vulneración de derechos. Recuérdese que, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulneradosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 15 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

27.1.- De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

d. Conclusión

28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo impugnado dado que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES no incurrió en una mora administrativa injustificada. Aunque la decisión judicial en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles FMI 008-53819 y 008-53743 es del 28 de

3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP901-2026, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 16 agosto de 2025, solo fue puesta en conocimiento y el expediente efectivamente remitido por parte del Juzgado 2.º

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ 16 agosto de 2025, solo fue puesta en conocimiento y el expediente efectivamente remitido por parte del Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad en noviembre de 2025 y enero de 2026. Por esa razón, no puede afirmarse que la SAE incurrió en una mora injustificada pues, para el momento de la interposición de la acción de tutela, no se acreditó la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de CESAR AUGUSTO RINCÓN

GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ por las razones expuestas.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153094

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CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ

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