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CSJ - STP4570-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4570-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240010301 Radicación n.° 136037 STP4570-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA contra la decisión de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL C ONSEJO S ECCIONAL DE LA J UDICATURA DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al mérito, acceso a cargos públicos y al trabajo.

En síntesis, la parte accionante objeta el trámite que se surtió para su posesión en el cargo de oficial mayor del Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, que fue producto de los actos administrativos proferidos alTutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

de Medellín, que fue producto de los actos administrativos proferidos alTutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA interior del concurso de méritos «para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios».

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así: Mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los

cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifiesta el accionante que optó por el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, código 260125 y, luego de cumplir todos los requisitos y aprobar las fases de la convocatoria, a través de la Resolución Nº CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, entró a conformar el registro de elegibles para dicho cargo. Explica que, en el mes de agosto de 2023, optó para el cargo de oficial mayor vacante en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. Con base en ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA23-155 del 25 de agosto de 2023 por el cual se conformaba la lista de candidatos para ocupar el referido cargo, figurando él en el primer puesto.

CSJANTA23-155 del 25 de agosto de 2023 por el cual se conformaba la lista de candidatos para ocupar el referido cargo, figurando él en el primer puesto. Indica que el viernes 17 de noviembre de 2023, fue notificado de la Resolución No. 33 del día 15 del mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito lo requería para que aportara su hija (sic) de vida y una serie de documentos, en aras de realizar la respectiva ponderación entre la lista de elegibles y unas solicitudes de traslado horizontal, aportando en el término oportuno los elementos que le fueron solicitados. Pone de presente que el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito le notificó la Resolución No. 036 del 29 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual resuelve nombrarlo en el cargo de oficial mayor. Aduce que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, en razón a que se decidió desfavorablemente en contra del señor Rubén Darío Restrepo Giraldo. Asegura que en tanto dicha resolución cobraba firmeza el 17 de enero de este año, al día siguiente se comunicó con la oficina judicial accionada donde le informaron que en contra del acto administrativo no fue impetrado recurso alguno. En virtud de ello, al día siguiente, es decir, el 18 de enero de 2024, envió al Juzgado Octavo Penal del Circuito una comunicación informando que 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA aceptaba el nombramiento al cargo de oficial mayor. Sin embargo, en esa

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA aceptaba el nombramiento al cargo de oficial mayor. Sin embargo, en esa misma fecha, se le comunicó el oficio Nº 016, por medio del cual se resolvió que se desestimaba la aceptación por extemporánea, bajo el argumento de que el término para la aceptación había vencido el 15 de enero de 2024, ya que corría concomitante con el del recurso. Arguye que, al estar en desacuerdo con dicha determinación, ese mismo día presentó recurso de reposición contra de dicho acto administrativo, que ni siquiera fue rotulado como resolución, sino como oficio, en el que expliqué que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para aceptar el nombramiento vencía el 17 de enero de este año, por lo cual, no era extemporánea su aceptación y por lo mismo, solicitó reponer la decisión. El 31 de enero último fue notificado de una decisión sin número, fechada el 30 de enero, que dispuso no reponer insistiendo en las razones expuestas en el oficio Nº 016, mismas que no son acertadas y desconocen la normatividad aplicable al caso. Por tal circunstancia, aunada a que actualmente no se encuentra laborando, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales. De esta manera, pide se le otorgue el amparo constitucional y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín: (i)

De esta manera, pide se le otorgue el amparo constitucional y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín: (i) dejar sin efectos el oficio Nº 016 del 18 de enero y la decisión sin número del 30 de enero del corriente, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín; y (ii) se le restablezca de manera inmediata el término para posesionarse en el cargo de oficial mayor de esa oficina judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando comunicar el contenido de la demanda únicamente al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así, una vez se surtió el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2024 la Sala Penal declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 2.1.- Precisó dicha Sala que, los cuestionamientos del actor se centraban en el Oficio n° 016 del 18 de enero y la decisión del 30 del mismo mes del año en curso, los cuales se entendían como «verdaderos

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA actos administrativos de carácter particular y concreto, en tanto están resolviendo de fondo una situación jurídica que concierne al interesado,

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA actos administrativos de carácter particular y concreto, en tanto están resolviendo de fondo una situación jurídica que concierne al interesado, no pudiendo entonces considerarse como actos de mero trámite». 2.2.- Así, al comprender de forma integral que los reparos de PÉREZ MESA se dirigían contra actos administrativos, la Sala consideró que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la acción de tutela para resolver el asunto, en tanto el actor podía cuestionar dichas decisiones con los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, «entre ellos, la revocatoria directa, la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho». 2.3.- Precisó que, si bien en el escrito de tutela el accionante señalaba que no se encontraba laborando, dicho aspecto no significaba estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable, pues, no se aportó elemento o prueba alguna que determinara los presupuestos requeridos para concluir la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Además, porque si el actor no lograba posesionarse en la vacante del Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín para la cual optó, ello no significaba que quedara por fuera de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, código 260125. 3.- Por lo anterior, CARLOS A NDRÉS P ÉREZ M ESA presentó impugnación. Adujo que, si bien cuenta con los mecanismos de la

3.- Por lo anterior, CARLOS A NDRÉS P ÉREZ M ESA presentó impugnación. Adujo que, si bien cuenta con los mecanismos de la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos desplegados en su trámite de posesión, estos no son idóneos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, toda vez que, «para la fecha en la que se profiera una decisión definitiva, la lista de elegibles habrá perdido vigencia y será ocupada la vacante para la cual 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA estaba aspirando, constituyéndose un riesgo tangible para el derecho de acceso a cargos públicos basado en méritos». 3.1.- Resalta que, aunque la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Circuito tiene vigencia hasta diciembre del año 2025, eso no le garantiza el acceso a otro nombramiento, debido a la poca cantidad de vacantes y el número elevado de aspirantes (159 personas), por lo que considera debe posesionársele en el cargo cuya aceptación se declaró extemporánea. 3.2.- De esa forma, considera que, «la acción de tutela se presenta como un mecanismo esencial y eficaz para prevenir la vulneración de estos derechos fundamentales, ya que ofrece una respuesta rápida y oportuna y por lo mismo, el caso particular cumple con los requisitos de inmeadiatez (sic) y subsidiaridad que demanda».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

oportuna y por lo mismo, el caso particular cumple con los requisitos de inmeadiatez (sic) y subsidiaridad que demanda».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA 5.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver si el Oficio n° 016 del 18 de enero y la decisión del 30 del mismo mes del año en curso, proferidos por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, vulneraron los derechos de CARLOS A NDRÉS P ÉREZ M ESA, al considerar que la aceptación del nombramiento como oficial mayor de dicho despacho se hizo de forma extemporánea. 6.- Para abordar los problemas planteados, la Sala analizará los presupuestos que se han fijado respecto al cuestionamiento de actos administrativos, en el marco de concursos de méritos para el acceso a la función pública, por medio del amparo constitucional. c. De la comunicación efectuada para la aceptación del nombramiento en un cargo de carrera

administrativos, en el marco de concursos de méritos para el acceso a la función pública, por medio del amparo constitucional. c. De la comunicación efectuada para la aceptación del nombramiento en un cargo de carrera 7.- En el caso concreto, CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA considera que el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al declarar extemporánea la aceptación del cargo de oficial mayor, que hizo el 18 de enero de 2024. Resalta que, el 12 de diciembre de 2023, dicho despacho le notificó la Resolución No. 036 del 29 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual resolvió nombrarlo en propiedad en el cargo de oficial mayor. Aduce que, como contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, el término para la aceptación inició después de fenecidos los días hábiles para la interposición del mecanismo, por lo cual, en el momento en que aceptó su nombramiento estaba dentro del tiempo previsto por la ley. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA 8.- No obstante, la Sala considera que no le asiste razón al actor, toda vez que, en la Resolución n° 036 del 29 de noviembre de 2023, la Juez 8° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dispuso lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de OFICIAL

toda vez que, en la Resolución n° 036 del 29 de noviembre de 2023, la Juez 8° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dispuso lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de OFICIAL MAYOR del Juzgado Octavo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1036783421.

ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese el nombramiento, haciéndosele saber al aspirante, que según el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 cuenta con 8 días para aceptar la designación. Después de su aceptación contara con 15 días para tomar posesión del cargo y de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo " el término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”.

ARTICULO TERCERO: En el momento oportuno se le dará posesión legal al aspirante nombrado, previo cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO CUARTO: Esta Resolución será notificada al doctor Cristhián Zapata Correa, quien viene desempeñando el cargo en PROVISIONALIDAD, la cual terminara el día de la posesión del empleado nombrado en propiedad.

ARTICULO QUINTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá ser notificada igualmente a todos los aspirantes a ser nombrados en propiedad en el cargo de oficial mayor de este Despacho, con la

ARTICULO QUINTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá ser notificada igualmente a todos los aspirantes a ser nombrados en propiedad en el cargo de oficial mayor de este Despacho, con la advertencia de que contra esta decisión solo procede el recurso de reposición.

ARTICULO SEXTO: Remítase copia de la presente Resolución a la sección de pagaduría (nómina) de la Rama Judicial y a la Oficina de Recursos Humanos. 9.- En consecuencia, desde el momento de la notificación de la decisión que lo nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, PÉREZ M ESA sabía que contaba con 8 días hábiles para aceptar el nombramiento, término dispuesto en el artículo 133 de la Ley Estatutaria

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA de la Administración de Justicia1, sin que dicha aceptación se viera el algún momento condicionada por las resultas del recurso de reposición. d. De la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad al cuestionar actos administrativos 10.- Al igual que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia, frente al debate propuesto, la Sala considera que el amparo constitucional se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los

que el amparo constitucional se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Ello, salvo la configuración de ciertas circunstancias excepcionales que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria. Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de 2022 , la Corte Constitucional explicó que: 97. […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. 1 ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. (…) Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. (…) Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA 11.- Para esta Sala, en el caso concreto no se configura ninguna de esas tres circunstancias excepcionales: 11.1.- Como señaló acertadamente el a quo, la inconformidad formulada por el accionante se circunscribe a los alcances de la decisión que consideró extemporánea su aceptación del nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín . En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo 2 para tal fin. Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz»3, ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. 11.2.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño

cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. 11.2.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. Esto se hace más evidente cuando se advierte que la lista de elegibles que resultó del concurso adelantado tiene vigencia hasta el año 2025, por lo que el actor aún cuenta con la posibilidad de tener acceso a la función pública, de presentarse otra vacante. 11.2.1.- Lo anterior, cobra más fuerza si se tiene en cuenta que, ya se presentó otra vacante para proveer el cargo de Oficial Mayor o 2 Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Op. Cit. CC SU-691 de 2017. 9Tutela de segunda instancia

por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Op. Cit. CC SU-691 de 2017. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA Sustanciador en el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a partir de «los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06-10-2017» 4 el accionante figuró en la posición número uno5. 11.2.2. Es decir que, el accionante pese a la gran cantidad de postulados, ya ha contado con la posibilidad de acceder a la función pública, en virtud de la apertura de otra vacante. Desvirtuando entonces la configuración de un perjuicio irremediable para el actor. 11.3.- Finalmente, para la Sala tampoco se plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. e. Conclusión

la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. e. Conclusión 4 Resolución No. CSJANTR24-589, 21 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se modifica el contenido de la Resolución CSJANTR23-1286 del 03-08-2023 “Por medio de la cual se actualiza el Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, realizada en virtud del proceso de selección adelantado según Acuerdo CSJANTA17-2971 de 2017 para proveer cargos de carrera de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia”. Disponible en: Nuevo Reporte (ramajudicial.gov.co) 5 Acuerdo No. CSJANTA24-38, 26 de febrero de 2024, “Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado (Código 260125) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4” . Disponible en: Nuevo Reporte (ramajudicial.gov.co) 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA 13.- La Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Seccional de

13.- La Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor puede acudir al medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho para formular los reproches aquí propuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136037

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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