CSJ - STP4571-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220064000
Radicación n.° 123193 STP4571-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por encontrarse inconforme con la presunta mora injustificada que se ha presentado al resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra. Al presente trámite fueron vinculados e l Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 68001600025820170202.CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193
MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN
I. ANTECEDENTES 1.- El 9 de marzo de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra MARCOS F ERNANDO S ÁNCHEZ R INCÓN, en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, imponiéndole la pena de 145 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento y acto sexual violento. Asimismo le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
de 145 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento y acto sexual violento. Asimismo le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa del sentenciado presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- SÁNCHEZ RINCÓN presentó acción de tutela contra el Tribunal demandado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta en resolver dicho medio de impugnación. Resaltó que el amparo es procedente ante los errores cometidos al momento de emitir el fallo de primera instancia al momento de imponer una pena tan elevada, desconociendo de esta forma los términos del preacuerdo. 3.- La fiscal 11 Seccional CAIVAS de Bucaramanga realizó un recuento de las principales actuaciones del proceso n.° 68001600025820170202. 4.- El juez 3º Penal del Circuito y el procurador 52 Judicial II Penal, ambos de esa ciudad, coinciden en indicar que el accionante instauró presentó con anterioridad otra 2CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN tutela en similares términos que los de la presente demanda, por lo que considera que incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 5.- El apoderado judicial de la víctima se opuso a los planteamientos de la demanda al estimar que no se puede
por lo que considera que incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 5.- El apoderado judicial de la víctima se opuso a los planteamientos de la demanda al estimar que no se puede acudir a la tutela para suplantar los mecanismos de defensa que existen dentro del proceso penal. 6.- La magistrada ponente del Tribunal accionado afirmó que el 6 de mayo de 2020 le fue asignada la apelación donde aparece como sentenciado el accionante. Aseguró que dicha causa en la actualidad se encuentra en el turno 20 de asuntos que tienen preso y que no es posible alterar el orden de llegada de los asuntos que se encuentran en similar condición, máxime cuando el actor no demostró estar en una situación de urgencia manifiesta. 7.- La accionada aseguró que en la actualidad el despacho cuenta con 168 expedientes con decisión pendiente por emitir, entre autos, sentencias de segunda instancia y 1 proceso de primera instancia.
CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 3CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad
Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. c. Acotación previa. El accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela 10.- Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente1. 11.- Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del
24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. 4CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temeraria. 12.- Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar si pudo haber existido temeridad en esta ocasión. La primera acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal [CSJ STP3015-2020, 15 mar. 2022, rad. 122615] se promovió inconforme con la falta de pronunciamiento sobre la manifestación de desistimiento presentada frente al recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. 13.- En esa oportunidad se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Tribunal accionado emitió una respuesta en la que le indicó al accionante que no era procedente acceder a su pretensión «como quiera que la defensa no coadyuvó la mentada petición» . En el presente asunto, tal y como se referenció en el acápite de antecedentes, MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN instauró tutela ante la alegada mora en resolver la alzada incoada contra el fallo condenatorio. Lo anterior evidencia que si bien
antecedentes, MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN instauró tutela ante la alegada mora en resolver la alzada incoada contra el fallo condenatorio. Lo anterior evidencia que si bien existe similitud en las partes y en los hechos, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes. Por lo anterior, no se incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo. 5CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193
MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 14.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 15.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de
judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 16.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: 6CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 7CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 18.- En el presente asunto, se observa que ÓSCAR EDUARDO S ANABRIA Z AMBRANO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia en la que resultó condenado a 145 meses de prisión por los delitos el acceso canal violento y acto sexual violento. 19.- La sala requirió a la demandada para que informara los motivos por los que no ha resuelto dicho medio de impugnación. La ponente informó que el despacho a su cargo tiene asignado168 procesos con decisión pendiente de emitir, entre autos y sentencias de segundo grado, y 1 proceso de primera instancia. 8CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN 20.- Asimismo, resaltó que la causa que se adelanta
proceso de primera instancia. 8CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN 20.- Asimismo, resaltó que la causa que se adelanta contra ÓSCAR EDUARDO SANABRIA ZAMBRANO se encuentra en el turno 20 de los procesos penales con persona privada de la libertad. Agregó que los asuntos sometidos a su conocimiento son resueltos en estricto orden de llegada tal como lo impone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 [Código Disciplinario Único]. 21.- De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 22.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden
tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
23. De otro lado, resulta improcedente que el accionante proponga la vulneración de sus derechos
9CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN fundamentales dentro de una causa que se encuentra en curso, pues al juez constitucional no le está permitido intervenir en el referido proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 24.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos
una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que
Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 25.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la
judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193 MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN 26.- En síntesis, el amparo será negado, debido a que: i) el accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, ii) si bien existe tardanza en la resolución del recurso de apelación propuesto por el actor, la misma está justificada en la congestión que presenta el Tribunal accionado y, iii) no puede alegar la vulneración de los derechos dentro de una causa que se encuentra en curso y en la cual existen los mecanismos aptos para exigir su
accionado y, iii) no puede alegar la vulneración de los derechos dentro de una causa que se encuentra en curso y en la cual existen los mecanismos aptos para exigir su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por
MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI: 11001020400020220064000 Tutela de 1ª Instancia n.º 123193
MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13