CSJ - STP4571-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320240006901 Radicación n.° 136140 STP4571-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO, frente a la sentencia del 16 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por aquel contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal, ambos con función de conocimiento de Cartago.1
En síntesis, la parte accionante cuestiona desde la óptica de un defecto procedimental que, la solicitud de preclusión elevada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago con función de conocimiento hubiese sido rechazada de plano, a través de una orden, sumado a que, se le impidiera apelar esa determinación. 1 Trámite al que se hizo extensivo a Víctor Alfonso Álvarez Mejía, la Alcaldía Municipal, Fiscalía 17 Local, Juzgado Segundo Penal Municipal, todos de Cartago, a la filial de Facebook en Colombia, los
1 Trámite al que se hizo extensivo a Víctor Alfonso Álvarez Mejía, la Alcaldía Municipal, Fiscalía 17 Local, Juzgado Segundo Penal Municipal, todos de Cartago, a la filial de Facebook en Colombia, los abogados Carlos Manuel Vásquez Escobar, Santiago Alfonso Celedón Daza, Julián Enrique Rojas Rincón, Carolina Sanz Escudero, así como los Representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO
II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI 766226000185202150040, seguido contra PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago con función de conocimiento rechazó de plano la solicitud de preclusión postulada por la defensa técnica, anunciando que contra dicha determinación no procedía el recurso de apelación. 2.- Frente al rechazo de plano, el abogado defensor del aquí accionante interpuso el recurso de reposición que, tras decidirse, mantuvo la determinación. Respecto de la improcedencia de la alzada, se presentó el recurso de queja; mismo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 27 de noviembre de 2023, se abstuvo de resolver, entre otras razones, por falta de sustentación oportuna.
el recurso de queja; mismo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 27 de noviembre de 2023, se abstuvo de resolver, entre otras razones, por falta de sustentación oportuna. 3.- PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión, seguridad jurídica, defensa y acceso a la administración de justicia, en atención a que, (i) no se concedió el recurso de apelación presentado en la audiencia del 19 de septiembre de 2023, cuando por mandato del numeral 2º del artículo 177 del C.P.P. contra el auto que decreta o rechaza la preclusión procede el recurso de apelación; (ii) no le fue garantizado el derecho a la defensa, en los términos consagrados en el artículo 8º Ibidem y (iii) al no valorarse la retractación realizada como causal de extinción de la acción penal. 4.- Solicitó que, producto del otorgamiento del amparo constitucional se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por los 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO despachos judiciales accionados los días 2 de octubre y 27 de noviembre de 2023, así como, se aparte a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal, ambos con función de conocimiento de Cartago de la actuación, para que sea conocida por otro despacho judicial que
de 2023, así como, se aparte a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal, ambos con función de conocimiento de Cartago de la actuación, para que sea conocida por otro despacho judicial que resuelva la solicitud de preclusión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado. Lo anterior, tras examinar la cuestión desde la perspectiva de acción de tutela contra providencia judicial y determinar que no se configuraba ningún requisito específico. 5.1.- Puntualmente, señaló que, las decisiones discutidas eran razonables y debidamente motivadas, destacando que, tener un criterio diverso al planteado por los jueces en la solución de un caso, no puede ser considerado un defecto de los anunciados por la jurisprudencia como constitutivos de una vía de hecho que haga meritorio el amparo reclamado. 6.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Afirmó que, no buscó cuestionar una decisión judicial o generar una simple discrepancia, porque lo perseguido era una aplicación irrestricta de la ley frente a una decisión que optó por rechazar de plano una solicitud de preclusión que no puede decantarse por esa vía, lo que trajo consigo la imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos constitucionales y legales. 6.1.- Precisó que, el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento específico, especial y preferente para resolver las peticiones
3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
constitucionales y legales. 6.1.- Precisó que, el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento específico, especial y preferente para resolver las peticiones 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO de preclusión que, puntualmente, en su oportunidad sustentó en las causales 1ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, armonizadas como el artículo 562 Ibidem, sin que se encontrara en acuerdo con que se evacuara con un auto frente al que no procede el recurso de apelación. 6.2.- Pidió la revocatoria de la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, se amparan los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago incurrió en la configuración del defecto procedimental al haber rechazado de plano la solicitud de preclusión presentada por la defensa de PEDRO E MIGDIO
Municipal con función de conocimiento de Cartago incurrió en la configuración del defecto procedimental al haber rechazado de plano la solicitud de preclusión presentada por la defensa de PEDRO E MIGDIO ARBOLEDA C AICEDO, en desarrollo de la audiencia concentrada adelantada el 2 de octubre de 2023 y manifestar que contra aquella determinación no procedía ningún recurso. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO 12.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El titular de dichas prerrogativas, PEDRO E MIGDIO A RBOLEDA C AICEDO acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) respecto al rechazo de plano se presentó el recurso de reposición, que corresponde al medio de defensa ordinario procedente frente a la orden aquí cuestionada, sin que se cuente con otro mecanismo ordinario para cuestionarla. 14.- Adicionalmente, (iii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, como quiera que, la decisión con la cual se finiquitó la discusión en la vía ordinaria data del 27 de noviembre de 2023 -cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con función de
discusión en la vía ordinaria data del 27 de noviembre de 2023 -cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con función de conocimiento se abstuvo de resolver el recurso de queja-; (iv) la irregularidad que alega el accionante tiene que ver con un vicio procedimiento transcendente, como lo es que la preclusión postulada se decantara a través de un rechazo de plano, esto es, una orden que no aborda el fondo del asunto; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra el auto del 2 de octubre de 2023 que, en actor encaminó por la vía de un defecto procedimental. e. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental 16.- Para contextualizar la crítica del accionante, en forma breve se hará referencia a los contornos de la solicitud de preclusión y, a la determinación a través de la cual ésta se decantó.
16.- Para contextualizar la crítica del accionante, en forma breve se hará referencia a los contornos de la solicitud de preclusión y, a la determinación a través de la cual ésta se decantó. 17.- En la audiencia concentrada del 19 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago con función de conocimiento, el defensor del acusado señaló que, las causales de preclusión invocadas correspondían a las establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 332 del C.P.P.; durante su intervención se refirió a: (i) las finalidades perseguidas con la tipificación de los delitos de injuria y calumnia; (ii) el escrutinio público al cual están sometidos los servidores públicos; (iii) el derecho a la libertad de expresión; (iv) el caso estudiado en la sentencia T-242 de 2022 de la Corte Constitucional; así como valoraciones relacionadas con los hechos. 18.- En audiencia del 2 de octubre de 2023, la funcionaria de conocimiento tras un pormenorizado recuento de la intervención del postulante, así como de precedentes de la Sala de Casación Penal que desarrollan las limitantes de la preclusión en sede de juicio, detectó que, la discusión propuesta no se ubicaba en el campo regulado por las causales 1º y 3º del artículo 332 del C.P.P., que son aquellas que se pueden alegar en sede de juzgamiento; por el contrario, tenía que ver con aspectos
discusión propuesta no se ubicaba en el campo regulado por las causales 1º y 3º del artículo 332 del C.P.P., que son aquellas que se pueden alegar en sede de juzgamiento; por el contrario, tenía que ver con aspectos relativos a la tipicidad, recogidos en la causal 4ª de la norma citada, cuando la alegación de ésta no es procedente el juicio. Destacó que, el numeral 1° 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO del artículo 332 del C.P.P. se mencionó, pero la intervención se centró en la atipicidad de la conducta. 19.- En ese sentido, catalogó de impertinente la petición y en uso de la facultad prevista en el numeral 1º del artículo 139 del C.P.P., rechazó de plano la solicitud y explicó que no procedía el recurso de apelación. 20.- Ahora, s egún el recurrente, la preclusión debe decidirse de fondo y permitirse que contra la decisión que se profiera proceda el recurso de apelación. 21.- De acuerdo lo determinado por la jurisprudencia desarrollada en la materia por la Sala de Casación Penal, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso ( Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos
juez para evitar que se afecte el proceso ( Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018, AP2795-2020 y AP1393-2023) 22.- Véase que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 176, frente a la procedencia de la apelación establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así: 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 23.- De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias,
misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 23.- De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. 24.- Así, como el fundamento del rechazo de la solicitud de preclusión por parte del juzgado accionado fue que se trataba de una petición impertinente, por no ajustarse a las causales que pueden alegarse en la fase de juicio, es claro que ese proceder se ajusta a la jurisprudencia citada. El defensor, materialmente, planteó una tesis de atipicidad, cuando esa discusión no está habilitada para su postulación por vía de preclusión cuando ya se ha presentado escrito de acusación. Por ese motivo, no se configura en la decisión cuestionada ninguna irregularidad. Respecto a ésta, no procedía el recurso de apelación, como antes quedó visto, por tratarse de una orden. 25.- Por último, cabe anotar que, aunque no se retomó expresamente en la impugnación, pese a que se señaló en la demanda de tutela, si el accionante persigue que las autoridades judiciales se separan del conocimiento del caso, puede acudir a las causales de impedimento en el proceso en curso. e. Conclusión 26.- En suma, al rechazarse de plano la solicitud de preclusión la Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago se limitó a ejercer la dirección del proceso ante la notoria impertinencia de 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago se limitó a ejercer la dirección del proceso ante la notoria impertinencia de 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO la postulación de preclusión de la defensa PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO. Por esta razón, no se configura el defecto procedimental alguno. En ese sentido, el fallo de primer grado debe modificarse y negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado por PEDRO
EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136140
CUI: 76111220400320240006901
PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12