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CSJ - STP4571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 73001220400020260010301

Radicación n.° 153104 STP4571-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA

2 b. Caso concreto. De la configuración de un hecho superado

1.- El 28 de enero de 2026, MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, porque dicha autoridad no había resuelto la solicitud de redención de pena que presentó el 25 de julio de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

2.- El 30 de enero de 2026, el Juzgado 5.° de Ejecución

redención de pena que presentó el 25 de julio de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

2.- El 30 de enero de 2026, el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante mediante auto No. 129, en el cual aplicó los efectos favorables del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concedió la readecuación de la pena y reconoció redención por trabajo y estudio.

3.- El 10 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, durante el trámite constitucional, el juz gado accionado resolvió la solicitud de redención de pena formulada por el actor, con lo cual desapareció la situación que dio origen al amparo.

4.- MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA impugnó la sentencia de primera instancia. No cuestionó la configuración del hecho superado ni los fundamentos de laTutela de segunda instancia Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA 3 decisión, sino que se limitó a solicitar que "con el fallo me estudie mi insolvencia absoluta ley 1564".

5.- Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2026, en el presente asunto se configuró

5.- Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2026, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- En efecto, la acción de tutela fue promovida el 28 de enero de 2026 por MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA, con el propósito de que el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolviera la solicitud de redención de pena presentada el 25 de julio de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

7.- Sin embargo, durante el trámite constitucional , la autoridad accionada r esolvió de fondo dicha postulación mediante auto del 30 de enero de 2026.

8.- Así las cosas, al existir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, debe concluirse que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela cesó durante su trámite, lo que conduce a la configuración del hecho superado y, en consecuencia, a la carencia actual de objeto.

9.- Ahora bien, la Sala advierte que en la impugnación MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA no cuestiona los fundamentos de la decisión recurrida, sino que se limita aTutela de segunda instancia Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA 4 solicitar que, con ocasión del fallo, se estudie su situación de

Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA 4 solicitar que, con ocasión del fallo, se estudie su situación de insolvencia absoluta conforme a la Ley 1564 de 2012. No obstante, dicho planteamiento constituye una nueva pretensión, que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no puede ser abordada en esta sede, pues ello vulneraría el derecho de contradicción de las entidades accionadas y desbordaría el marco del trámite constitucional. (Cfr. CSJ STP3762-2026; STP2829-2026;

STP2639-2026; STP1660-2026).

10.- En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia que «negó» la acción de tutela, para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado , al haberse demostrado que el motivo que dio lugar a la interposición de la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA

5 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

hecho superado.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153104

CUI: 73001220400020260010301

MARIO HUMBERTO LANDAZÁBAL BAUTISTA

5 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 056F9130153E56D9955A9D4782DF6032B67FA8E633A011C16CB058AEDFF38BA4

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