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CSJ - STP4572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4572-2024 Radicación #136310 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ISABEL MEDINA REYES, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Laboral del

Circuito de Duitama. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020240007601

Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 MARÍA ISABEL MEDINA REYES le solicitó a la Administradora Colombia de Pensiones ––Colpensiones–– la sustitución pensional en su favor, con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental Ulises Torres Solano, el 28 de enero de 2013. Mediante resolución 11868 del 13 de mayo de 2021, el fondo pensional negó la pretensión, en razón a que la solicitante no demostró la convivencia con el cotizante durante los cinco años previos a su muerte. Inconforme con tal determinación, instauró proceso ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre

convivencia con el cotizante durante los cinco años previos a su muerte. Inconforme con tal determinación, instauró proceso ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama negó la demanda tras declarar probadas las excepciones previas de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por el fondo demandado. En grado jurisdiccional de consulta, por medio de decisión del 9 de junio de 2023 -notificada por edicto el 13 del mismo mes-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. La accionante está inconforme con las providencias judiciales porque, a su juicio, incurrieron en un indebido análisis de las pruebas que aportó al proceso. Aseguró que aquellas acreditan sin duda la existencia y duración de su relación y convivencia con Ulises Torres Solano. Considerar lo contrario, bajo su óptica, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Acudió a la acción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judicialesCUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 denunciadas y, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Número Interno 136310 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 denunciadas y, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por separado, se opusieron a la prosperidad de la acción. Defendieron la legalidad de sus respectivas decisiones judiciales, las cuales, afirmaron, se respaldaron en las pruebas del proceso y la normativa, y acataron el debido proceso. Se remitieron a los argumentos allí consignados y aportaron los links de acceso al expediente digital.

3. Colpensiones pidió negar la demanda y dejar incólumes las providencias judiciales censuradas, por ajustarse a derecho.

4. La Sala de primera instancia declaró improcedente la acción.

No satisface los requisitos generales de procedibilidad. El de inmediatez, porque la tutela se presentó después de más de seis meses de la notificación de la providencia de consulta, sin justificarse la inactividad en ese lapso. Y el de subsidiariedad, en vista de que la pretensión de la demandante en el proceso ordinario laboral supera los 120 s.m.l.m.v., por lo cual procedía el recurso extraordinario de casación, y no fue interpuesto.CUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

el recurso extraordinario de casación, y no fue interpuesto.CUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Por demás, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales. Ello, concluyó, releva al juez de tutela de adentrarse en el análisis del fondo del asunto.

5. La demandante impugnó la decisión de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala

de Casación Laboral.

A través de la presente acción, MARÍA ISABEL MEDINA REYES pretende dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas en primera instancia y consulta, en su orden, el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, y el 9 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que la demanda no superó los requisitos generales de

interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que la demanda no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, se advierte, se deben exigir de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga de en elCUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional.

De un lado, la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La providencia judicial que clausuró el debate en la vía ordinaria laboral, la expidió en sede de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de junio de 2023 y la notificó el 13 siguiente. Véase entonces que transcurrieron siete meses en los que la interesada, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta enero de 2024 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta de amparo para intervenir en asuntos urgentes. De otro lado, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto del cual, de forma permanente, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o

respecto del cual, de forma permanente, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. La accionante no acudió a los medios de defensa que el proceso ordinario laboral puso a su disposición para la defensa de sus derechos y garantías. Revisadas las constancias procesales, se observa que no impugnó la sentencia de primera instancia emitida el 6 de diciembre de 2022, pese a que fue desfavorable a sus intereses. Conforme a ello, en virtud del artículoCUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 69 del CPT y la SS, el juzgado, de oficio, remitió la actuación ante el superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Adicionalmente, estando habilitada para instaurar el recurso extraordinario de casación contra el fallo de consulta emitido el 9 de junio de 2023 -en razón a la cuantía de la pretensión pensional-, tampoco lo interpuso. Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. Fue entonces su propia inactividad la que permitió que la decisión adversa cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya

adversa cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La demandante no acreditó -como le era exigible ante las falencias de la demanda-, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para habilitar la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Con la intención de excusar el incumplimiento de tales requisitos, la accionante señaló, sin aportar ni siquiera una prueba sumaria, que la pensión de sobreviviente reclamada estaba destinada a cubrir sus necesidades básicas, ya que dependía económicamente de su fallecido compañero sentimental. No obstante, esa afirmación por sí sola no acciona la procedibilidad de la tutela.CUI 11001020500020240007601 Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Se advierte que la prestación de naturaleza pensional, en las condiciones de la accionante, se configura, tan solo, en una mera expectativa económica. El fallecimiento del cotizante se produjo en el año 2013 y, sin embargo, durante todos estos años la accionante ha logrado

condiciones de la accionante, se configura, tan solo, en una mera expectativa económica. El fallecimiento del cotizante se produjo en el año 2013 y, sin embargo, durante todos estos años la accionante ha logrado cubrir sus necesidades básicas, pese a la ausencia de la mesada reclamada. Por ello, su afirmación no basta para sostener que se está ante un perjuicio irremediable inmediato e inminente frente a sus derechos fundamentales.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas #2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL MEDINA REYES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240007601

Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Número Interno 136310

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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