CSJ - STP4572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260031400
Radicación n.° 153443 STP4572-2026 (Aprobado acta n.° 090)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a l Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
2.- A la Sala le corresponde analizar si el Consejo Superior de la Judi catura y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1
1 Vinculado al trámite constitucional por auto de 6 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
JULIO CESAR RINCÓN MESA 2 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JULIO CÉSAR RINCÓN MESA por no resolver la solicitud que, según su relato, el 22 de enero de 2026 envió a un correo electrónico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, d irigida a que se anonimizaran los datos personales en el proceso penal radicado No. 11001600009820130012800.
c. De la ausencia de vulneración de derechos
Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, d irigida a que se anonimizaran los datos personales en el proceso penal radicado No. 11001600009820130012800.
c. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales: análisis del caso concreto
3.- En el presente asunto, se advierte que no se acreditó que el actor hubiese radicado la petición a la que hace referencia en la solicitud de amparo y respecto de la cual reclama una respuesta a través de este mecanismo de protección constitucional ante el Consejo Superior de la Judicatura así como tampoco ante la autoridad judicial que conoce del proceso No. 11001600009820130012800 en el que pretende el ocultamiento de sus datos personales, esto es el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá vinculado al presente trámite constitucional.
4.- En efecto, en el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, se requirió al actor para que aportara copia de la petición formulada el 22 de enero de 2026 y la constancia de radicación. Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento, remitió una petición , sin constancia de radicación, de fecha «2 de abril de 2025», dirigida a la «RamaTutela de primera instancia Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
JULIO CESAR RINCÓN MESA
3 Judicial», en la que pide que se oculten sus datos personales en otros procesos (radicados Nros. 11001600000020170005800 y 110016000000201700066900).
5.- Del mismo modo, el Centro de Documentación
3 Judicial», en la que pide que se oculten sus datos personales en otros procesos (radicados Nros. 11001600000020170005800 y 110016000000201700066900).
5.- Del mismo modo, el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura , negó la recepción de la petición referida por el actor y cualquier relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
6.- También, se pone de presente que se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, teniendo en cuenta que al consultar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI se observó que es la autoridad que generó el radicado al que hace referencia el actor en la acción de tutela. Esta autoridad judicial respondió que no ha recibido ninguna petición dirigida al ocultamiento de los datos personales de JULIO CÉSAR RINCÓN MESA.
7.- Para la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» , sin embargo en este caso, no se evidencia ninguna situación queTutela de primera instancia Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
JULIO CESAR RINCÓN MESA 4 origine la vulneración ius fundamental invocada (CSJ
Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
JULIO CESAR RINCÓN MESA 4 origine la vulneración ius fundamental invocada (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).
8.- Esto, porque, aunque el actor refirió como causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso , en su faceta de postulación, la falta de respuesta a la solicitud que supuestamente radicó el 22 de enero de 2026 , no se acreditó que la autoridad accionada, así como tampoco la vinculada, hubiesen recibido dicha petición; por lo tanto, no existe mérito para reprochar por no resolver de fondo, como lo pretende el accionante. Le corresponde entonces al actor formular debidamente la petición que reclama para que esta pueda ser atendida por las autoridades correspondientes.
9.- En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR RINCÓN MESA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
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5 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
Radicado n.° 153443
CUI: 11001023000020260031400
JULIO CESAR RINCÓN MESA
5 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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