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CSJ - STP4573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4573-2024 Radicación #136259 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del juzgado accionado, los Juzgados 4º y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito, la Fiscalía 30 Seccional y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76001220400020240017801

Número Interno 136259

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, en cumplimiento de la pena de 122 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de pornografía con menor de 18 años, al interior del proceso 76001600067920150122. Denunció que revisado el asunto en el sistema digital de Rama Judicial, encontró que registra fecha de inicio de sindicado el 14 – sept –

con menor de 18 años, al interior del proceso 76001600067920150122. Denunció que revisado el asunto en el sistema digital de Rama Judicial, encontró que registra fecha de inicio de sindicado el 14 – sept – 2018, cuando lo correcto es que se le contabilice el descuento de la sanción desde el 27 de octubre de 2017, fecha en la que se legalizó su captura por parte del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. Reclamó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso y que, como consecuencia de ello, se corrija la fecha a partir de la cual debe descontarse la pena de prisión que cumple.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías informó que el 28 de octubre de 2017, al interior del radicado 76001600067920150122, declaró la ilegalidad de la captura en flagrancia de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, por lo cual de forma inmediata se decretó su libertad.CUI 76001220400020240017801

Número Interno 136259

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. El Juzgado 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional, ambos de Cali, por medio de informes separados, indicaron en iguales términos sobre los detalles de la sentencia condenatoria, la cual resultó del preacuerdo suscrito por el actor.

ambos de Cali, por medio de informes separados, indicaron en iguales términos sobre los detalles de la sentencia condenatoria, la cual resultó del preacuerdo suscrito por el actor.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali puso en conocimiento que registra el ingreso de una solicitud de redención de pena, pendiente de resolver por parte del Juzgado 9º de esa especialidad y ciudad.

5. Ese despacho judicial, a su turno, expuso que está en trámite la petición de redención de pena presentada por el actor. Para resolverla de fondo, le solicitó al establecimiento penitenciario la remisión de la cartilla biográfica y los certificados de conducta y cómputos de tiempo de trabajo, estudio y/o enseñanza.

Expresó que el interno no ha presentado ninguna solicitud alusiva al ajuste de la fecha desde la cual debe contabilizársele el tiempo de prisión físico. No obstante, su planteamiento es del todo errado, en razón a que la misma corresponde al 15 de septiembre de 2018 cuando fue efectivamente privado de la libertad por orden judicial. Aunque inicialmente se produjo su captura en flagrancia el 28 de octubre de 2017, fue dejado en libertad tras declararse la ilegalidad del procedimiento.

6. En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la acción.

Estableció, en esencia, que se incumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la pretensión a la que se refiere la tutela no ha sido presentada directamente ante el despacho de ejecución de penas competente.

7. El accionante impugnó el fallo.CUI 76001220400020240017801

Número Interno 136259

directamente ante el despacho de ejecución de penas competente.

7. El accionante impugnó el fallo.CUI 76001220400020240017801

Número Interno 136259

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la tutela, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO pretende que se corrija la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el tiempo de privación de libertad, para redención de pena y demás efectos judiciales y administrativos. A su juicio, corresponde al 27 de octubre de 2017, y no al 14 de septiembre de 2018 como está consignado en el registro de la plataforma digital de la Rama Judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Es claro que el accionante no acudió directamente ante el juzgado de ejecución de penas, para manifestar su inconformidad frente a la contabilización del tiempo que lleva privado de la libertad. Su propósito es obtener la corrección por medio del mecanismo constitucional. Para la Sala emerge evidente que la demanda desconoce el principio de subsidiariedad respecto del cual, en reiteradas ocasiones, se ha

es obtener la corrección por medio del mecanismo constitucional. Para la Sala emerge evidente que la demanda desconoce el principio de subsidiariedad respecto del cual, en reiteradas ocasiones, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamenteCUI 76001220400020240017801 Número Interno 136259

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 vulnerados.

De otro lado, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali informó que está en trámite una solicitud de redención de pena en favor del accionante, la cual se resolverá de fondo una vez el establecimiento carcelario allegue la documentación necesaria para el efecto. Si el condenado resulta inconforme con la contabilización de la pena física y los descuentos por redención que se realicen en esa providencia judicial, el medio de defensa idóneo con el que cuenta para el alcance de sus derechos fundamentales son los recursos legales de reposición y apelación. Es claro, pues, que no puede utilizar la tutela de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con los recursos legales, le corresponde resolver al juez en función de ejecución de penas. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos

competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con los recursos legales, le corresponde resolver al juez en función de ejecución de penas. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención directa del juez constitucional, desconociendo el carácter residual de la acción de tutela.

La Corte, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada.CUI 76001220400020240017801 Número Interno 136259

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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