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CSJ - STP4574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4574-2020 Radicación N°.1109/111047 Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASDECCOL-Asociación de Servidores Públicos de los Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 6 de febrero de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, trámite al que fueronImpugnación 1109 ASDECCOL vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado 2017-00563-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al impedir, en su criterio, comparecer al juicio en defensa de Yelby Ramírez Rengifo afiliado a la ASDECCOL y recurrir por ende las decisiones adversas en el proceso especial de fuero sindical adelantado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de

decisiones adversas en el proceso especial de fuero sindical adelantado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Con auto de 1º de julio de 2020, esta Sala solicitó a las autoridades accionadas, remitir copia digital del proceso especial de fuero sindical radicado con número 760013105003-201700563-00 promovido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra Yelby Ramírez Rengifo. 2Impugnación 1109

ASDECCOL

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, luego de reseñar las funciones de policía administrativa laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en atención a que, esta vía constitucional no es el escenario natural para hacer nuevas valoraciones sobre un asunto en particular y en consecuencia, requirió exonerar al Ministerio, debido a la inexistente responsabilidad u obligación alguna de su parte, además de no advertirse vulneración a los derechos fundamentales del actor.

2. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y resaltó que, las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia se

manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y resaltó que, las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia se ajustaron al procedimiento reglado en el estatuto Procedimental Laboral.

3. A su turno, una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó que conoció en consulta del proceso especial de fuero sindical, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a fin de obtener permiso para despedir al trabajador aforado Yelby Ramírez Rengifo, en su calidad de empleado público, integrante de la junta directiva de la organización sindical ASDECCOL, por considerar configurada la causal para retiro del servicio establecida en el literal e del artículo 41 de la Ley

3Impugnación 1109 ASDECCOL 909 de 2004, consistente en haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. Mencionó que si bien el accionante actúa como organización sindical, los argumentos señalados a través de la acción constitucional son similares a los presentados ante ese despacho a través de la solicitud de la nulidad de las decisiones, la que fue rechazada por improcedente, toda vez que no tuvo origen en la sentencia proferida y no estaba actuando por conducto de abogado. Resaltó la Corporación que el proceso de fuero sindical cumplió sus etapas procesales de manera correcta, además de no existir vulneración alguna a los derechos de la defensa, debido proceso y contradicción, por lo que su pretensión es utilizar la tutela como una tercera instancia.

cumplió sus etapas procesales de manera correcta, además de no existir vulneración alguna a los derechos de la defensa, debido proceso y contradicción, por lo que su pretensión es utilizar la tutela como una tercera instancia. Indicó que, frente a la omisión respecto a la notificación personal de ASDECCOL, a quien según se afirma, no se le comunicó la realización de la audiencia fijada para el 13 de agosto de 2019, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal Laboral, norma especial que regula lo atinente a la vinculación del ente sindical al proceso y a la forma de notificación del auto admisorio a las demás partes, en la que se señala que no necesariamente debe hacerse de manera personal, como lo sostiene la parte actora, si no por el medio expedito y eficaz escogido por el juez y, en este caso específico, en el expediente obra el citatorio para la diligencia 4Impugnación 1109 ASDECCOL de notificación personal a la organización sindical ASDECCOL, la cual fue remitida a través de correo certificado a la dirección registrada.

4. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle, manifestó que se atiene a lo probado dentro del trámite constitucional instaurado por la Asociación de

Servidores Públicos de los Órganos de Colombia ASDECCOL.

5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que ha emitido resoluciones en las cuales ha estudiado la prestación económica a favor de Yelby Ramírez Rengifo,

Administración Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que ha emitido resoluciones en las cuales ha estudiado la prestación económica a favor de Yelby Ramírez Rengifo, entre estos el reconocimiento de la pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 6 de febrero de 2020 negó el amparo al estimar que falta al principio de subsidiariedad, consistente en que la promotora de la acción no planteó la causal de nulidad que ahora la aqueja, en el interior del debate judicial en el que la misma presuntamente se originó, lo que impidió que el juez natural determinara su viabilidad, al interior del escenario pertinente y previas las formas propias del juicio correspondiente. 5Impugnación 1109 ASDECCOL De otra parte, resaltó que si bien el trabajador solicitó al tribunal accionado la anulación del trámite, lo hizo inadecuadamente, debido a que actuó directamente y no por intermedio de apoderado, con evidente trasgresión de la exigencia consagrada en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo cual impidió que el ad quem reprochado ahondara en el estudio del incidente propuesto. Por lo anterior, la inobservancia y la debida diligencia en el juicio especial originario de la queja constitucional, descarta la intervención del juez de tutela, cuya competencia no está encaminada a revivir términos procesales pretermitidos.

LA IMPUGNACIÓN

en el juicio especial originario de la queja constitucional, descarta la intervención del juez de tutela, cuya competencia no está encaminada a revivir términos procesales pretermitidos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las pretensiones del libelo. Reiteró que no existe prueba de la notificación legal al sindicado, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, además que el actor tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia en segunda instancia, cuando ya se había remitido el expediente al juzgado de origen siendo imposible plantear una nulidad. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la tutela instaurada. 6Impugnación 1109

ASDECCOL

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

7Impugnación 1109 ASDECCOL fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales

ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para 8Impugnación 1109 ASDECCOL atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones proferidas por las autoridades accionadasSala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Tercero Laboral de esa ciudadfueron arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad, pues indica el actor que, como parte en el proceso de fuero sindical, debió ser notificado de la actuación, sin embargo el despacho cognoscente lo omitió vulnerando sus derechos de defensa y contradicción.

Si bien es cierto, resulta evidente la negligencia del señor Yelby Ramírez Rengifo en la presentación de la nulidad por indebida notificación al actuar directamente y no mediante apoderado judicial según la exigencia contenida en el artículo 33 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo cual le impidió al tribunal accionado ahondar en el estudio del incidente, también lo es que el aquí demandante es la Asociación sindical quien insiste en que, a pesar de ser parte en el proceso no fue notificado del mismo, por lo que tal la omisión constituye una amenaza de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, reiterando que conoció de la irregularidad cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cali rechazó por improcedente la solicitud presentada por el afiliado. 9Impugnación 1109

ASDECCOL

conoció de la irregularidad cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cali rechazó por improcedente la solicitud presentada por el afiliado. 9Impugnación 1109 ASDECCOL Por tanto, evidencia la Sala que es necesario entrar a examinar de fondo el presupuesto del actor, quien insiste en la falta de notificación. Pues bien, examinada la demanda especial de fuero sindical adelantada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra el ciudadano Yelby Ramírez Rengifo, radicado con número 2017-00563, en aras de verificar la notificación por parte del juzgado accionado al aquí demandante, se observó lo siguiente: Admitida la demanda especial de fuero sindicalpermiso para despedir, el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito2, la misma fue notificada al demandado como, también al vinculado y aquí accionante ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA-ASDECCOL , a través de oficio de esa misma fecha a la dirección de notificaciones Avenida 5N #20-08 piso 06 edificio Fuente Versalles en la ciudad de Cali, Valle 3, siendo recibida efectivamente por la citada asociación sindical el 25 de octubre de esa anualidad, tal como se aprecia en la certificación aportada por la empresa de Servicios Postales

efectivamente por la citada asociación sindical el 25 de octubre de esa anualidad, tal como se aprecia en la certificación aportada por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A4. Adicionalmente, a través de proveído de 21 de marzo de 2018, el despacho accionado ordenó librar el aviso de notificación de conformidad con el artículo 292 del Código 2 Cfr, folio 69 cuaderno demanda proceso laboral. 3 Fl. 69, cuaderno demanda laboral. 4 Fl. 74, ibídem. 10Impugnación 1109 ASDECCOL General del Proceso con la finalidad de lograr la concurrencia del demandando y la asociación vinculada5 advirtiéndose que el señor Ramírez Rengifo (parte demandada) fue notificado finalmente de manera personal el 18 de abril de 2018 tal como se advierte a folio 88 del cuaderno de la demanda laboral, para finalmente el despacho notificar por estados a la asociación ASDECCOL6. Sentado así el escenario procesal, se debe manifestar que tratándose del fuero sindical, el estatuto procesal del trabajo, en su artículo 114, establece una sola audiencia, en ella se da contestación al escrito de demanda, se proponen las excepciones que se consideren procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijación del litigio; se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo, y por ello precisamente, dicho precepto prescribe que la notificación del auto admisorio debe realizarse personalmente, para que la

pruebas y se emite el correspondiente fallo, y por ello precisamente, dicho precepto prescribe que la notificación del auto admisorio debe realizarse personalmente, para que la parte demandada tenga conocimiento del inicio del proceso, y pueda hacer uso de su derecho de defensa, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. A su turno, el artículo 115 ibídem, dispone que « Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar». 5 Fl. 77, ibídem. 6 Fl. 90, ibídem. 11Impugnación 1109 ASDECCOL Por todo lo anterior, notificado de manera personal la parte demandada, como se vio y vinculado al trámite la asociación sindical, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia respectiva, sin embargo no comparecieron a la diligencia, lo que conllevó al juez de conocimiento a dar cumplimiento a la normativa que precede, insistiéndose que el auto por medio del cual se fijó el día para dicha diligencia, fue notificado por estado, tal y como lo prescribe el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, tal como lo indicara el Tribunal accionado en la respuesta allegada al trámite constitucional, al auto a través del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento

accionado en la respuesta allegada al trámite constitucional, al auto a través del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se realizó la notificación en estado en tratándose de autores que se dictan fuera de audiencia, los que se fijar al día siguiente del pronunciamiento respectivo y una vez vencido el termino se encuentran surtidos sus efectos. Así lo indicó la autoridad demandada: A folio 103 del plenario se observa que la providencia que fijó como fecha para celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal Laboral, se notificó por anotación en estados Nro. 119 del 31 de julio de 2019, notificación que el juez a-quo complementó con la expedición de oficios a través de los cuales se colocó en conocimiento de las partes dicha fecha, aspecto este último del cual se duele el demandando, afirmando que nunca recibió efectivamente dicho oficio y tampoco aparece constancia de su entrega, lo cual para dichos efectos resulta inocuo, en razón a que tal y como expuso en líneas precedentes, dicha actuación se surtió por estados, como forma de notificación autorizada y que tuvo 12Impugnación 1109 ASDECCOL oportunidad de consultar el demandado, ya sea en forma directa en el despacho o de manera virtual, a través de la consulta de procesos en la página oficial de la rama judicial. Por tanto, se advierte que, según lo dispuesto en el

ASDECCOL oportunidad de consultar el demandado, ya sea en forma directa en el despacho o de manera virtual, a través de la consulta de procesos en la página oficial de la rama judicial. Por tanto, se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal Laboral, norma especial que regula lo atinentes a la vinculación del ente sindical a un proceso de fuero sindical, respecto a la forma de notificación del auto admisorio a las demás partes, indica lo siguiente: La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:

1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.

Por lo anterior, si bien debe hacerse la notificación del auto que admitió la demanda a la parte sindical, no necesariamente debe ser de manera personal, pues como lo indica la norma es como el juez considere más expedito y eficaz y en este caso, la notificación s fue remitida a través de correo certificado, como se indicó, fue recibida por la organización sindical, verificándose además la recepción firmada por un miembro de la asociación, con lo que se

correo certificado, como se indicó, fue recibida por la organización sindical, verificándose además la recepción firmada por un miembro de la asociación, con lo que se entiende quedo surtida la notificación por estado conforme el articulo 118 B, que ya fue señalado. Por todo lo anterior, no puede afirmarse que las autoridades judiciales menoscabaron las prerrogativas constitucionales de la parte actora, pues en el desarrollo del 13Impugnación 1109 ASDECCOL proceso especial de fuero sindical fue notificada conforme a la normatividad aplicable, es decir tuvo pleno conocimiento del proceso que fue instaurado en su contra, lo que desvirtúa la presunta violación de derechos alegada y menos aún, sin que sea dable que por esta vía constitucional pretenda dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, al no existir actuación irregular dentro del proceso adelantando que hoy nos ocupa, no hay otra vía que la de descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Impugnación 1109

ASDECCOL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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