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CSJ - STP4575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4575-2020 Radicación nº 1076/111017 Acta n°144 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DRIGELIO BERNAL SÁENZ , contra el fallo de 13 de mayo de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de losRadicado nº 1076

DRIGELIO BERNAL SÁENZ

Impugnación 2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados, en primera y segunda instancia, le negaron dicho subrogado en virtud a la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, lo que a su juicio, es desconocedor de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó

fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en su domicilio; que con autoRadicado nº 1076

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Impugnación 3 de 14 de noviembre de 2019 negó la solicitud de libertad condicional deprecada tras considerar que no superó la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.

Sostuvo que contra tal decisión el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, este último resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá confirmando la negativa de conceder la libertad condicional. Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo invocado.

2. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se limitó a remitir copia de la sentencia condenatoria de 9 de noviembre de 2015 emitida en contra del accionante, así como del auto de 4 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual confirmó la decisión que negaba la condicional.

9 de noviembre de 2015 emitida en contra del accionante, así como del auto de 4 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual confirmó la decisión que negaba la condicional.

3. El Centro de Servicios guardó silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 13 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negando el amparo solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y que la negativa de conceder la libertad condicional obedeció a que el accionante no cumplió con el elemento subjetivo referente aRadicado nº 1076

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Impugnación 4 la valoración de la conducta punible que exige el artículo 60 del Código Penal. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos demandados por la norma y que el juez ejecutor realizó una doble valoración de la conducta, por lo que solicitó nuevamente se otorgue su libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado nº 1076

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Impugnación 5 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,Radicado nº 1076

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Impugnación 6 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende esRadicado nº 1076

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Impugnación 7

del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende esRadicado nº 1076

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Impugnación 7 insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos de carácter

denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos de carácter objetivo y subjetivos exigidos por el artículo 64 del Código Penal. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código deRadicado nº 1076

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Impugnación 8 Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar en prisión domiciliaria. Para ello, se remitieron a los postulados contenidos en la sentencia condenatoria y advirtieron que DRIGELIO BERNAL SÁENZ no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible. Para el efecto señalaron que, la modalidad de los delitos cometidos por BERNAL SÁENZ, la violencia ejercida sobre la víctima y los bienes de aquélla, así como la forma en que actuó junto con los demás procesados para apoderarse del vehículo

cometidos por BERNAL SÁENZ, la violencia ejercida sobre la víctima y los bienes de aquélla, así como la forma en que actuó junto con los demás procesados para apoderarse del vehículo y la carga que contenía, hacían necesario continuar con el tratamiento penitenciario, bajo condiciones que permitieran su adecuada resocialización. Y es que la progresividad de la reclusión domiciliaria en la que se encuentra el actor, no reemplaza la valoración de la gravedad de la conducta punible que hace el operador judicial, sino que la integra. Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos los accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena en detención, mal haría el juezRadicado nº 1076

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Impugnación 9 de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. La misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración previa que se hace para el estudio de procedencia de subrogados no conlleva a la transgresión al principio del non bis in ídem. En sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Agregó que como el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la interpretación de dicha disposición debía darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló:Radicado nº 1076

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Impugnación 10 «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de

previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,

artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”1. 1 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.Radicado nº 1076

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Impugnación 11 Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación2.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela3 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo

gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»4. (Resalta la Sala). Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, 2 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.

8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. 3 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. 4 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.Radicado nº 1076

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Impugnación 12 no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible cometida por el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad. Esa argumentación, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho

sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad. Esa argumentación, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente yRadicado nº 1076

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Impugnación 13 sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice

una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 1076

DRIGELIO BERNAL SÁENZ

Impugnación 14

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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