CSJ - STP4575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4575-2024 Radicación n° 136797 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Francisco Vásquez Fernández, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º, 12 y 20 Civiles Municipales de Barranquilla, la Cooperativa Multiactiva Vengacoop, la Empresa Modas Verano, Alba Luz Arrieta de Vengoechea y a las partes e intervinientes al interior del radicado 08001110200020110104100.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001023000020240039000
Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández Del escrito tutelar y de las respuestas allegadas en el presente trámite, se logra extraer que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 29 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable a Francisco Vásquez Fernández por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 41 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contendido en el artículo 28 numeral 8º 2 de
responsable a Francisco Vásquez Fernández por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 41 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contendido en el artículo 28 numeral 8º 2 de la misma codificación, agravado por el uso de acuerdo con el numeral 4º del literal C del artículo 45 ejusdem3, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. El 1 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, pues en su parecer, las autoridades accionadas erraron al considerar que la Cooperativa Multiactiva Vengacoop le había conferido poder de representación, cuando a lo largo del proceso ejecutivo con radicado 2006-0056, acudió fue como apoderado de la empresa Modas Verano, por lo que, “el extremo activo de la queja no existía” , situación que alegó ante las distintas instancias sin que fuera tenido en cuenta por 1 Ley 1123 de 2007, articulo 35, numeral 4: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Articulo 28 numeral 8 ejusdem: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio
comunicación de este recibo. 2 Articulo 28 numeral 8 ejusdem: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.3 Artículo 45, literal C, numeral 4: La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 2CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández las acá convocadas, lo que cataloga como violatorio de su derecho fundamental al debido proceso. De la misma manera, refiere que la conducta por la que fue sancionado disciplinariamente, data del año 2006, por lo que para el 29 de julio de 2021, fecha en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió el fallo sancionatorio de primera instancia, se encontraba prescrita, sin embargo, tal Corporación no estudió ni se pronunció al respecto, lo que igualmente, cataloga como violatorio de su garantía fundamental al debido proceso. Corolario de lo anterior, Francisco Vásquez Fernández solicitó “se decrete la extinción de la sanción disciplinaria” que se adelantó en su contra, al haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues ya “transcurrieron más de 15 años desde el momento de la presunta falta
decrete la extinción de la sanción disciplinaria” que se adelantó en su contra, al haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues ya “transcurrieron más de 15 años desde el momento de la presunta falta disciplinaria hasta cuando se dictó sentencia de segunda instancia”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico indicó que, el 29 de julio de 2021, sancionó al abogado Francisco Vásquez Fernández con la suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las conductas investigadas. Decisión ante la cual el interesado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de octubre siguiente. Aseveró que, de la lectura del escrito tutelar, se extrae que el inconformismo del accionante radica en que las autoridades convocadas 3CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández no tuvieron en cuenta las solicitudes de prescripción invocadas en el transcurso de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al respecto, señaló que, de las piezas procesales aportadas en el proceso, se puede establecer que la solicitud de prescripción referida por el peticionario fue expuesta en sede de segunda instancia, cuando esa Corporación ya había perdido competencia para pronunciarse al respecto, lo que descarta, en lo relacionando a esa Seccional, la vulneración alegada por el accionante en su escrito tutelar. Igualmente, precisó que en cuanto a la prescripción referida, se
lo que descarta, en lo relacionando a esa Seccional, la vulneración alegada por el accionante en su escrito tutelar. Igualmente, precisó que en cuanto a la prescripción referida, se estableció la actuación disciplinaria que, Vásquez Fernández habría recibido dineros y no entregó la suma que le correspondía a su cliente, por lo tanto, “ se debe señalar que se trata de una conducta de carácter permanente mientras se mantenga esa retención de dineros, y que tal y como lo estudió el Superior no era procedente decretar la misma ya que no estaba probado que el abogado los hubiere entregado a su cliente y por lo tanto la falta endilgada no había cesado”. Por lo tanto, a modo de conclusión, manifestó que, de la actuación disciplinaria, no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues la misma se desarrolló con sujeción a las normas que regulen la materia y de las pruebas aportadas en el proceso. Así, al no concurrir ninguno de los presupuestos generales ni especiales exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la 4CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, solicitó se deniegue la acción de tutela presentada. Finalmente, refirió que el demandante ya había presentado una acción de tutela bajo los mismos argumentos y pretensiones acá expuestos, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien bajo el
deniegue la acción de tutela presentada. Finalmente, refirió que el demandante ya había presentado una acción de tutela bajo los mismos argumentos y pretensiones acá expuestos, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien bajo el radicado No. 2023-00333, denegó el ampro deprecado. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla señaló que, en el despacho se adelantó el proceso ejecutivo con radicado 2009-01309, instaurado por la Cooperativa Multiactiva Vengaccop, representada legalmente por la señora Alba Luz Arrieta De Vengoechea, actuando a través de endosatario judicial en contra del señor Alberto Rafael Tejeda Ramírez. El 13 de enero de 2010, libró mandamiento de pago, sin embargo, ante la solicitud presentada por las partes, quienes solicitaron dar por terminado el proceso por pago de la obligación. Por lo tanto, el despacho aceptó la transacción previa entrega de los títulos al doctor Francisco Vásquez Fernández, “entregándole mediante comunicación de la orden de pago depósitos judiciales el 2 de noviembre de 2010 el valor de $772.500. En su calidad de endosatario al cobro judicial de la actora”. Así, dejó plasmada su intervención al interior de la presente demanda de tutela. 5CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al
Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo 2009-119, el cual se encuentra terminado y archivado, sin que se encuentre ninguna actuación pendiente por tramitar. Indicó que, el accionante refiere a ese despacho como referencia de su actuar diligente en virtud del poder que le fuese conferido al interior del proceso allí adelantado, más no porque se predique una vulneración por parte del juzgado. Por lo cual, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , manifestó que el accionante habían incurrido en un actuar temerario, pues las pretensiones acá invocadas fueron expuestas y resueltas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado 08001220500020230033300. Igualmente, remitió el informe rendido en aquella acción constitucional, donde indicaba que el fallo que el accionante pretendía dejar sin efecto se encuentra ajustado a la Ley y a los precedentes de esa Corporación, sin que se logre evidenciar una violación de los derechos fundamentales del peticionario. Adicionalmente, allegó el link del expediente adelantado en contra de Francisco Vásquez Fernández.
CONSIDERACIONES
6CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo
de Francisco Vásquez Fernández.
CONSIDERACIONES
6CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuestión Previa: de la acción de tutela No. No. 2023-00333
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico refirieron que, en pretérita oportunidad, el accionante había presentado una acción de tutela de similar connotación a la presente, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado No. 2023-00333. Por lo tanto, esta Sala, en aras de clarificar tal situación, procedió a revisar el expediente tutelar logrando determinar que la acción de tutela 7CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández
revisar el expediente tutelar logrando determinar que la acción de tutela 7CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández referida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, corresponde a la misma demanda constitucional hoy producto de estudio. En efecto, se debe indicar que el 16 de noviembre de 2023, Francisco Vásquez Fernández interpuso demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En esa misma data, por reparto, le fue asignado su conocimiento al Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá, quien consideró que, según “lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, siendo que es Barranquilla - Atlántico donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción y en tanto la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad hay lugar a remitir el asunto para su reparto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada”. El 17 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado 8001220500020230033300, asumió el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Francisco Vásquez Fernández. El 30 de noviembre siguiente, denegó el amparo deprecado. Inconforme, el accionante presentó impugnación al fallo de primera
conocimiento de la acción de tutela impetrada por Francisco Vásquez Fernández. El 30 de noviembre siguiente, denegó el amparo deprecado. Inconforme, el accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia, mismo que fue concedido ante la Sala de Casación Laboral, el 24 de enero de 2024. 8CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández El 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, al estimar que en virtud del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “la autoridad que debe definir el asunto es la Corte Suprema de Justicia, dada la calidad de la accionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así, el asunto fue remitido a la Secretaría de esta Corporación, quien el 4 de abril de la presente anualidad, realizó el respectivo reparto, correspondiéndole a este Despacho ponente el conocimiento del asunto. Por tanto, es dable concluir que la demanda de tutela presentada por Francisco Vásquez Fernández, el 16 de noviembre de 2023, es la actual acción constitucional que hoy ocupa la atención de esta Sala, lo que sin lugar a duda, permite desvirtuar algún eventual comportamiento temerario del accionante. Aclarado lo anterior, se procederá con el estudio de la acción impetrada por el peticionario.
lugar a duda, permite desvirtuar algún eventual comportamiento temerario del accionante. Aclarado lo anterior, se procederá con el estudio de la acción impetrada por el peticionario. Así, el problema jurídico a resolver se contrae en verificar si las Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Francisco Vásquez Fernández, al confirmar la sanción disciplinaria que el 29 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico profirió en su contra. 9CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández Pues para el accionante, tal determinación es violatoria de sus garantías fundamentales, ya que, en su entender, la conducta investigada y por la que fue sancionado con 12 meses de exclusión del ejercicio de la profesión, se encontraba prescrita al momento de proferirse los respectivos fallos de instancia, por lo que lo procedente era que las autoridades accionadas decretaran “la extinción de la sanción disciplinaria” y no continuar con la actuación adelantada en su contra. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 10CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o 11CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional
Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto y del incumplimiento del principio de la inmediatez. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal
el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o 12CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha
tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso sub-judice, se tiene que el 29 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró 13CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández disciplinariamente responsable a Francisco Vásquez Fernández por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contendido en el artículo 28 numeral 8º de la misma codificación, agravado por el uso de acuerdo con el numeral 4º del literal C del artículo 45 ejusdem, a título de dolo, y en consecuencia lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación fue confirmada en su integridad, el 1 de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y notificada al accionante el 12 de mayo siguiente. A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto
marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y notificada al accionante el 12 de mayo siguiente. A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 16 de noviembre de 2023 ; y la última providencia fue emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada a Francisco Vásquez Fernández el 12 de abril de 2023. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Vásquez Fernández a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 7 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de sus derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. 14CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández En este punto, es de aclararse que aunque el accionante considera que solamente tuvo conocimiento de la decisión hasta el 16 de mayo de 2023, con la comunicación de la sanción que le hiciera el Registro Nacional de Abogados, debe indicar esta Sala que no le asiste razón al peticionario en esta afirmación, pues si bien es cierto en esa data efectivamente se remitió oficio donde se le informaba tal situación, lo cierto es que la notificación de la sentencia se efectuó, como ya se referenció, desde el 12 de abril de 2023, por lo cual, es claro que el actor
cierto es que la notificación de la sentencia se efectuó, como ya se referenció, desde el 12 de abril de 2023, por lo cual, es claro que el actor desde esa fecha, conoció de la providencia emitida en su contra, momento desde el que el demandante contaba con la oportunidad de acudir ante el juez constitucional para ventilar las presuntas vulneraciones que hoy expone. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 15CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del
invocado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Francisco Vásquez Fernández.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16CUI: 11001023000020240039000 Tutela de primera instancia Nº 136797 Francisco Vásquez Fernández
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHA VERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17