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CSJ - STP4575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260067700

Radicado n.° 153478 STP4575-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante sost iene que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales porque no ha resuelto la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, pese a que el recurso fue concedido el 2 de febrero de 2026 y elTutela de primera instancia Radicado n.° 153478

CUI: 11001020400020260067700

EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 2 expediente remitido al Tribunal.

II. HECHOS

1.- El 27 de enero de 2026, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela dentro del proceso radicado n.° 11001310905020250043100, mediante el cual negó el amparo solicitado por EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO. El accionante impugnó esta decisión.

radicado n.° 11001310905020250043100, mediante el cual negó el amparo solicitado por EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO. El accionante impugnó esta decisión.

2.- Mediante auto del 2 de febrero de 2026, el juzgado concedió el recurso. En esa misma fecha, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3.- El 11 de marzo de 2026, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- El 6 de marzo de 2026, EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que dicha autoridad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de la impugnación presentada dentro del proceso de tutela radicado n.° 11001310905020250043100.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153478

CUI: 11001020400020260067700

EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 3 5.- Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada adoptar las medidas necesarias para resolver de manera inmediata la impugnación.

6.- Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá solicitó

6.- Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Indicó que profirió el fallo de primera instancia el 27 de enero de 2026, que la decisión fue impugnada y que, mediante auto del 2 de febrero de 2026, concedió el recurso y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6.2.- El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien fue repartido el asunto, solicitó negar el amparo. Informó que la impugnación ingresó a su despacho el 11 de marzo de 2026 y señaló que el término para resolver se contabiliza desde la recepción del expediente por el despacho, por lo que aún no ha vencido el plazo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.3.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo. Explicó que la demora en el reparto obedeció a la alta carga laboral de la Secretaría, derivada del incremento sostenido de acciones de tutela de segunda instancia, lo queTutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 4 ha desbordado la capacidad operativa del personal asignado, pese a la implementación de jornadas extendidas y medidas

Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 4 ha desbordado la capacidad operativa del personal asignado, pese a la implementación de jornadas extendidas y medidas internas de descongestión. Precisó que el expediente fue recibido el 2 de febrero de 2026 y repartido el 11 de marzo del mismo año, no por una actuación caprichosa, sino como consecuencia de dicha congestión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no resolver la impugnación presentada dentro del proceso de tutela radicado n.° 11001310905020250043100; o si, por el contrario, como lo indicó la autoridad accionada, no se configura vulneración alguna, en la medida en que se encuentra dentro del término legal para decidir.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 5 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará

Radicado n.° 153478

CUI: 11001020400020260067700

EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 5 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará el marco jurisprudencial sobre la mora judicial, verificará la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, analizará el caso concreto para determinar si se configuró la vulneración alegada.

c. Caso concreto: Ausencia de mora judicial

10.- La jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, ha señalado que los procedimientos judiciales deben adelantarse dentro de un plazo razonable, s in dilaciones injustificadas, pues una tardanza indebida compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

11.- En ese sentido, el respeto de los términos procesales garantiza la efectividad de los derechos de las partes y de los fines de la administración de justicia. No obstante, el solo vencimiento de los términos no configura por sí mismo una mora judicial, pues es necesario verificar que la tardanza carezca de una justificación constitucionalmente admisible.

12.- Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la dilación injustificada debe evaluarse a partir del concepto de plazo razonable, teniendo en cuenta factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y la gestión de las autoridades judiciales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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de las autoridades judiciales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 6 13.- Asimismo, se ha reconocido que la congestión judicial constituye una realidad que puede incidir en el cumplimiento estricto de los términos, sin que ello implique automáticamente una vulneración de derechos fundamentales, lo cual exige analizar cada caso en concreto

(CSJ STP1491-2026; STP1493-2025 y STP9786-2025).

14.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos presuntamente afectados; (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración; (iii) la afectación alegada , mora judicial , tiene carácter actual y continuo; y (iv) no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz al que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Acreditado lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para estudiar de fondo el asunto.

15.- En el presente asunto , el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no se ha resuelto la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

16.- Por su parte, la autoridad accionada indicó que la impugnación fue asignada al despacho del Magistrado Ponente el 11 de marzo de 2026 y que el término para

Circuito de Bogotá.

16.- Por su parte, la autoridad accionada indicó que la impugnación fue asignada al despacho del Magistrado Ponente el 11 de marzo de 2026 y que el término para resolver se contabiliza desde la recepción del expediente porTutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO 7 el despacho, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que aún no ha vencido el plazo legal para decidir.

17.- En ese contexto, la Sala advierte que, si bien en el trámite previo a la asignación del asunto al tribunal se presentó demora , lo cierto es que la impugnación fue finalmente repartida el 11 de marzo de 2026 y, a partir de ese momento, comenzó a correr el término legal para resolver, el cual , a la fecha de emisión de esta providencia, no se encuentra vencido.

18.- En consecuencia, no es posible concluir que exista mora judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

d. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo, por que no se configuró mora judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Si bien se advierte que el trámite previo a la asignación del asunto se presentó demora, lo cierto es que la impugnación fue repartida el 11 de marzo de 2026 y, a partir de ese momento, comenzó a correr el término previsto en el artículo

asunto se presentó demora, lo cierto es que la impugnación fue repartida el 11 de marzo de 2026 y, a partir de ese momento, comenzó a correr el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no se encuentra vencido. En ese contexto, no se evidencia una dilación injustificada ni la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153478

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EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por

EDWIN CAMILO GARZÓN MORENO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E8A6FABBCE15E21FFD1A5BFA988268101C6216B432DC71893C23EE64A7C1C3FB Documento generado en 2026-03-27

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