CSJ - STP4576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4576-2020 Radicación nº 1117/111055 Acta 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES , contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al que denominó el actor como «propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles», presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Viceprocuraduría General de la Nación al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2016-0666101 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz.Radicado n°. 1117
MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES
Impugnación 2 A la presente actuación se dispuso vincular las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria No. 2016-0666101, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes en el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00877-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales del actor al no pronunciarse sobre sus escritos de 21 de agosto y 20 de
Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales del actor al no pronunciarse sobre sus escritos de 21 de agosto y 20 de noviembre de 2018, reiterados el 21 de febrero y 11 de marzo de 2019, por medio de los cuales solicitaba la intervención de la Procuraduría en el proceso disciplinario con radicado No. 2016-06661-01 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, quien representó los intereses del accionante en el proceso ejecutivo laboral que inició contra la Sociedad Tirado Villar Ltda en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los citados procesos, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n°. 1117
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las peticiones del accionante fueron debidamente atendidas en el proceso disciplinario que adelanta contra Luis Alejandro Palmar Díaz, no siendo posible su cuestionamiento por la vía excepcional de la acción de tutela.
accionante fueron debidamente atendidas en el proceso disciplinario que adelanta contra Luis Alejandro Palmar Díaz, no siendo posible su cuestionamiento por la vía excepcional de la acción de tutela. Explicó que como el accionante, en calidad de querellante en el proceso disciplinario solicitó la intervención del Ministerio Público, mediante auto de 5 de julio de 2019 dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Que el 23 de julio siguiente recibió el referido concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación el 23 de julio de 2019 en el que deprecaba confirmar la sanción impuesta en primera instancia a Luis Alejandro Palmar Díaz. Agregó que posteriormente DAZA TORRES solicitó impartir celeridad a la actuación, así como obtener copia del concepto de la Procuraduría. Con auto de 17 de octubre de 2019 le indicó que el proceso se encontraba en turno de ser resuelto de fondo y que no era posible acceder a las copias reclamadas por cuanto el accionante no era parte en el proceso disciplinario. Por lo anterior y en atención a que el proceso aún se encuentra en trámite, solicitó declarar improcedente la presente demanda.Radicado n°. 1117
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Impugnación 4
2. La Viceprocuraduría General de la Nación manifestó que mediante oficio No. SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le informó al actor que ya había emitido concepto en la actuación disciplinaria seguida contra Luis Alejandro Palmar Díaz y que
que mediante oficio No. SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le informó al actor que ya había emitido concepto en la actuación disciplinaria seguida contra Luis Alejandro Palmar Díaz y que por tanto para obtener copia del mismo debía dirigirse directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues el concepto hacía parte del proceso que se encontraba en custodia de esa Sala. A su respuesta anexó copia del aludido oficio1.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que no hubo afectación a derechos fundamentales y que lo pretendido por el accionante era que se ordenara «a quien corresponda» el cumplimiento de un mandamiento de pago librado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que inició contra la Sociedad Tirado Villar Ltda, siendo que tal cuestionamiento ya había sido abordado por la Corporación en las sentencias CSJ STL12458-2014, STL10922015 y STL10544-2015. Respecto de la censura contra la procuraduría, señaló que la entidad atendió todos los cuestionamientos elevados,
distinto es que quien formula el reproche no lo comparta. 1 Folio 43, Cuaderno de primera instancia.Radicado n°. 1117
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Impugnación 5 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías superiores y aduciendo que la respuesta ofrecida por la Procuraduría no resolvía de fondo sus cuestionamientos y por el contrario desconocían su calidad de interviniente en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice comoRadicado n°. 1117
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Impugnación 6 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación,
considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso disciplinario aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda las partes accionadas fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó contra la sanción disciplinaria emitida en primera instancia contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz.Radicado n°. 1117
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Impugnación 7 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse
compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Por otro lado, advierte esta Sala que las solicitudes el accionante en las que deprecaba la intervención del Ministerio Público en el proceso disciplinario en efecto fueron debidamente atendidas. Durante el término de traslado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que mediante auto de 5 de julio de 2019 corrió traslado a la Procuraduría para tal fin, allegándose el 23 de julio del mismo año el referido concepto. Tal trámite fue comunicado al accionante, incluso por la Viceprocuraduría General de la Nación, quien con oficio No. SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le informó que el conceptoRadicado n°. 1117
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Impugnación 8 emitido ya hacía parte de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz y que por tanto para obtener copia del mismo debía dirigirse directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. En ese orden, las partes accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de DAZA TORRES y por el contrario se pronunciaron sobre sus solicitudes de intervención y de copias del concepto, distinto es que el accionante no comparta
En ese orden, las partes accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de DAZA TORRES y por el contrario se pronunciaron sobre sus solicitudes de intervención y de copias del concepto, distinto es que el accionante no comparta la determinación de la Sala Disciplinaria de no conceder las mismas por no ser parte en el proceso disciplinario, lo cual no puede ser censurado por esta vía excepcional porque hace parte de la autonomía e independencia judicial que también son protegidos por la Carta Política. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
4. Finalmente, en el presente fallo no se hará ningún pronunciamiento respecto al trámite adelantado en el proceso ejecutivo laboral que se surtió ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá toda vez que esa actuación ya fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de esta 2 Folio 43, Cuaderno de primera instancia.Radicado n°. 1117
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Impugnación 9 Corporación que obrando como juez de tutela en el radicado No. 71391 despachó de manera desfavorable tal postulación
MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES
Impugnación 9 Corporación que obrando como juez de tutela en el radicado No. 71391 despachó de manera desfavorable tal postulación (sentencia STL3245-2017 de 8 de marzo de 2017). Es más, ante esta Sala también se trató de cuestionar dicho proceso laboral e incluso la misma tutela No. 71391; no obstante, mediante sentencia STP6778-2017 de 16 de mayo de 2017 se consideró que los cuestionamientos dirigidos contra una acción de igual naturaleza debían ser atendidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n°. 1117
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Impugnación 10
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impugnación 10
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria