CSJ - STP4576-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4576-2026 Radicación n° 152961 Acta N° 90
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN contra el fallo proferido el 28 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta contra la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad (Atlántico). Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al interior de la indagación con radicación 0875860011072012017562.
ANTECEDENTES
1 Asunto remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2026, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Vinculada: Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.CUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN
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HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Manifiesta el accionante señor Luis Alberto Gómez Estupiñán que (…) se hicieron unas peticiones a la accionada Fiscalía, para que
de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Manifiesta el accionante señor Luis Alberto Gómez Estupiñán que (…) se hicieron unas peticiones a la accionada Fiscalía, para que acelerara el proceso penal [087586001107201201756], al estar próximo a prescribir, ello bajo petición del art. 23 de la C.N., y la ley 1755 de 2015, como del art. 11 del CPP, derecho a las víctimas. En la primera petición se le solicitó que dieran una Orden de Policía judicial, teniéndose en cuenta que ya se había declarado la señora Lilia Rosa Mendoza Vergara, y que se requirie ra la señora Aidé González Ortega, teniéndose en cuenta las actuaciones que se había adelantado en el Juzgado Tercero y Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en el proceso Reivindicatorio a la propiedad.
Que también se le requirió otra Orden de Policía judicial para que sus hermanos que, están involucrados en el proceso, se les llamará a declarar y a testimoniar sobre el Contrato de arriendo que fue presentado por la señora Lilia Rosa Mendoza Vergara, en el proceso que hizo curso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico.
Así mismo que se le había requerido a la accionada Fiscalía Séptima Seccional de Soledad hacer una inspección judicial a los procesos que cursaron en el Juzgado tercero promiscuo municipal de malambo y primero promiscuo municipal de malambo, referentes al proceso Reivindicatorio a la propiedad y al proceso que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
procesos que cursaron en el Juzgado tercero promiscuo municipal de malambo y primero promiscuo municipal de malambo, referentes al proceso Reivindicatorio a la propiedad y al proceso que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo referente a la Restitución del bien inmueble.
También se solicitó, bajo derecho de Petición, que se nombrara Policía judicial para que se investigaran los poderes que se hicieron bajo Escritura pública, que se adelantaron en la Notaria de Santo Tomas Atlántico, y el que presentaron para adelantar el Proceso Reivindicatorio que hizo curso en el Juzgado tercero y primero promiscuo municipal de malambo y el poder que se utilizó para adelantar el proceso de Restitución de bien inmueble que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
Alega que, la accionada Fiscalía, a pesar de haber recibido los requerimientos mediante peticiones, no los ha contestado, y requerido personalmente a su empleado Asistente, y de una formaCUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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3 no muy leal al derecho de la víctima, no han resuelto de fondo la solicitud para que la investigación adelante y se proceda conforme a la ley 906 de 2004, a resolver de fondo la noticia criminal teniéndose en cuenta señores Magistrados que es un proceso muy viejo y que ya fuera para que estuviera el resultado final de la investigación penal, y no dilatándose para que prescriba, perjudicando a la víctima, por lo que acudía ante el Tribunal
viejo y que ya fuera para que estuviera el resultado final de la investigación penal, y no dilatándose para que prescriba, perjudicando a la víctima, por lo que acudía ante el Tribunal Superior, para que se le tutelaran el derecho de Petición consagrado en el art. 23 de la C.N., y a la ley 1755 de 2015 y 906 de 2004 en su art. 11, derecho de la víctima a que la Fiscalía actúe con celeridad procesal.
Por lo que solicitaba, se ordene a la Fiscalía librar las Orden de Policía judicial para que se requiera en indagación a la señora Aidé González Ortega, a sus hermanos Juan De Jesús Gómez Estupiñán y Roberto Gómez Estupiñán, ya que el señor Juan De Jesús Gómez Estupiñán, se encuentra radicado en San Gil – Santander del Sur, para que allí adelante la indagatoria correspondiente, y por consiguiente se comisione a la Fiscalía de San Gil para que la adelante.
Igualmente, que ordene a Policía judicial, adelantar una inspección ocular a los expedientes que hacen curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, referidos al proceso Reivindicatorio a la propiedad con el radicado No. 0843349408900120180058700 y el proceso que hizo curso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo referente a la Restitución del bien inmueble con el rad. 20110053700 donde la señora Aidé González Ortega, actúa en forma directa con la señora Lilia Rosa Mendoza Vergara”.
Municipal de Malambo referente a la Restitución del bien inmueble con el rad. 20110053700 donde la señora Aidé González Ortega, actúa en forma directa con la señora Lilia Rosa Mendoza Vergara”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela. Destacó que la fiscalía accionada acreditó haber librado varias órdenes de policía judicial dirigidas a recolectar elementos materiales probatorios, ubicar personas para esclarecer los hechos, realizar inspecciones judiciales y toma de muestras manuscriturales para el respectivo estudio grafológico, conforme lo solicitó el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 08001220400020250059201
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El accionante señaló que las órdenes de policía judicial mencionadas no han sido materializadas, toda vez que sus hermanos no han sido citados para que declaren sobre los hechos denunciados, así como tampoco la indiciada en aras de verificar la autenticidad de las firma s plasmadas en la documentación que se tilda de espuria. La fiscalía delegada no ha solicitado el envío de los expedientes a cargo de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Malambo (Atlántico), soporte de la denuncia promovida.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadasCUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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5 causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida por LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN , con fundamento en que la fiscalía accionada acreditó haber librado varias órdenes de policía judicial dirigidas a adelantar diversas actividades investigativas , conforme lo solicitó el accionante.
fundamento en que la fiscalía accionada acreditó haber librado varias órdenes de policía judicial dirigidas a adelantar diversas actividades investigativas , conforme lo solicitó el accionante.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en que tales mandatos no han sido materializados y, por tanto, la vulneración de sus derechos fundamentales está vigente. Situación que descarta que atribuya a la fiscalía delegada omisión en responder sus solitudes. En cambio, denota que su propósito es que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene la realización de entrevistas, recolección de elementos materiales probatorios y evidencias físicas y se practique un peritazgo.
De manera que, hecha la anterior aclaración, se entrará a analizar el caso puesto a consideración de la Sala.
De acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN instauró denuncia contra Lilia Rosa Mendoza Vergara por laCUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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6 presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicación
087586001107201201756. Asunto asignado a la Fiscalía
Séptima Seccional de Soledad.
El denunciante –aquí accionante– interpuso esta tutela el 16 de octubre de 2025 con el propósito de manifestar su inconformidad porque la fiscalía delegada no ha adelantad o algunas actividades investigativas que, en su criterio, son necesarias para esclarecer los hechos investigados, demostrar la configuración de las conductas punibles
inconformidad porque la fiscalía delegada no ha adelantad o algunas actividades investigativas que, en su criterio, son necesarias para esclarecer los hechos investigados, demostrar la configuración de las conductas punibles señaladas, así como la responsabilidad de la indiciada.
De acuerdo con lo informado en curso de esta instancia, la fiscalía accionada detalló que al interior del asunto objetado ya recolectó la copia del proceso reivindicatorio con radicado No. 201 -8587 a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo , fue escuchada en interrogatorio la indiciada Lilia Rosa Mendoza Vergara y también se realizó el estudio grafológico a las muestras manuscriturales de LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN.
Además, está pendiente de recolectar la copia del proceso de restitución de bien inmueble identificado con radicado No. 2018 -587 a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo –ya fue solicitado – y adelantar cotejo grafológico a las muestras manuscriturales de Juan de Jesús Gómez Estupiñán.CUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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7 Aclaró que no ha sido posible obtener dichas muestras, pues se desconoce el paradero de Juan de Jesús y en la dirección aportada por su hermano LUIS ALBERTO –aquí accionante– señalaron que allí no reside ningún miembro de la familia Gómez Estupiñán. Además, el denunciante no ha atendido las citaciones realizadas para que comparezca al
dirección aportada por su hermano LUIS ALBERTO –aquí accionante– señalaron que allí no reside ningún miembro de la familia Gómez Estupiñán. Además, el denunciante no ha atendido las citaciones realizadas para que comparezca al despacho fiscal en aras de obtener más datos para continuar con la indagación.
A partir de ese panorama, se evidencia que lo pretendido por el accionante es que la fiscalía accionada adelante determinadas actividades investigativas al interior del proceso penal de su interés (entrevistas, inspecciones judiciales y cotejos grafológicos).
No obstante, se recuerda que , a través de este mecanismo de amparo, no es dable impartir orden destinada a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actividades investigativas que estime el denunciante, en tanto la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para ordenar la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas , pues esa facultad corresponde a la mencionada autoridad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado e n los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es la que ostenta el ejercicio de la acción penal. Debido a ello, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las car acterísticas de un delitoCUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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8 que llegue a su conocimiento (denuncia, petición especial, querella o de oficio).
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LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTUPIÑÁN
8 que llegue a su conocimiento (denuncia, petición especial, querella o de oficio).
Precepto que no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamen te constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
Debido a ese mandato constitucional y legal, no es procedente que, a través de este mecanismo subsidiario, se ordene al ente investigador adelantar en uno u otro sentido su función acusadora. Proceder en tal sentido sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, y quebrantaría los principios de autonomía e independencia que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúa el artículo 228 de la Constitución Política.
En esas condiciones, no existe posibilidad de que se adopte una orden tendiente al adelantamiento de la indagación en los términos que reclama el actor, lo primero, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y, en segundo lugar, ante la vigencia del asunto en el que t iene interés.CUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y, en segundo lugar, ante la vigencia del asunto en el que t iene interés.CUI: 08001220400020250059201 Tutela de 2ª instancia nº. 152961
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9 Se aclara que, aun cuando el denunciante puede formular propuestas dirigidas a ayudar a esclarecer los hechos investigados, no quiere decir que sean de obligatorio cumplimiento, pues es la Fiscalía la autoridad encargada de evaluarlas y establecer su viabilidad de cara a la teoría del caso planteada.
Con ese panorama, hay lugar a concluir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Situación no acreditada en este asunto.
Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela para, en su lugar, declararla improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
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la república y por autoridad de la ley,
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Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B00B569EB142C298A4EEE985B9540B2C3038B80D66208201B75463D9D80FF320
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