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CSJ - STP4577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP4577-2026 Radicación n° 152964 Acta N° 90

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Pablo Villamil Forero contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denomin ó “favorabilidad penal” , presuntamente vulnerad os por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas1.

1 Trámite que se hizo extensivo al Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 152964

CUI: 11001220400020260006501

Juan Pablo Villamil Forero

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Con ocasión de un allanamiento a cargos, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó a Juan Pablo Villamil Forero a la pena de 16 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Determinación que fue confirmada el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -según la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada-.

que fue confirmada el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -según la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada-.

La fase de ejecución de la pena, actualmente la tiene el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. De acuerdo con su intervención, se sabe que:

Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, ese despacho judicial negó la solicitud de redosificación de la pena presentada el 30 de octubre del mismo año. Contra esa decisión, el actor formuló reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desestimado el 27 de diciembre siguiente, mientras que el segundo fue confirmado el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, Juan Pablo Villamil Forero presentó una nueva petición de redosificación de la sanción impuesta, ante la cual el juezTutela de 2ª instancia No. 152964

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Juan Pablo Villamil Forero

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ejecutor en auto de 18 de diciembre de 2025 manifestó que debía estarse a lo resuelto en providencia del 7 de noviembre de 2024.

Inconforme con esta última determinación, Juan Pablo Villamil Forero promueve la presente acción constitucional, en atención a que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas “rechazó nuevamente mi solicitud de redosificación, alegando "seguridad jurídica" y

en atención a que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas “rechazó nuevamente mi solicitud de redosificación, alegando "seguridad jurídica" y "cosa juzgada", a pesar de habérsele invocado un cambio jurisprudencial favorable”.

Las decisiones que estima deben serle aplicadas son las providencias CSJ SP3883 -2022 y AP5346 -2025. Por otro lado, abordó la CSJ SP1091-2024.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y , en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 1013 , proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que en su lugar ese despacho judicial emita un nuevo pronunciamiento en el cual estudie de fondo su solicitud de redosificación punitiva, aplicando “el principio de favorabilidad derivado del nuevo precedente jurisprudencial, sin exigir la indemnización previa que no fue contemplada originalmente a favor del procesado”.Tutela de 2ª instancia No. 152964

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Juan Pablo Villamil Forero

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Como pretensión subsidiaria señaló: “O POR EL

CONTRARIO QUE SU DESPACHO HAGA APLICACIÓN DE DICHO

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE ME CONCEDA EL DESCUENTO

PUNITIVO CORRESPONDIENTE A LA ACEPTACION (SIC) DE CARGOS

TENIENDO EN CUENTA MI ACEPTACION (SIC) EN AUDIENCIA

CONCENTRADA”.

PUNITIVO CORRESPONDIENTE A LA ACEPTACION (SIC) DE CARGOS

TENIENDO EN CUENTA MI ACEPTACION (SIC) EN AUDIENCIA

CONCENTRADA”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo formulado. Para tal efecto, inició por señalar que el actor en una oportunidad anterior había presentado una solicitud de redosificación punitiva, la cual fue negada y confirmada por el superior. En su momento, el accionante promovió acción de tutela contra dichas decisiones, la cual no prosperó.

Destacado ese panorama, señaló que el auto interlocutorio No. 1013 del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 7 de noviembre de 2024, no vulneraba sus derechos fundamentales, pues la nueva petición “no conducía a analizar ningún aspecto nuevo con relación a lo estudiado”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien considera que no fue acertado el actuar del a quo constitucional de convalidar elTutela de 2ª instancia No. 152964

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Juan Pablo Villamil Forero

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actuar del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues insiste, en su caso se configuró un cambio de jurisprudencia favorable que le debe ser aplicado.

Por otro lado, expresó; “[s] e me ha indicado que debo acudir a la acción de revisión. Sin embargo, la redosificación de la pena por favorabilidad ante un cambio jurisprudencial

aplicado.

Por otro lado, expresó; “[s] e me ha indicado que debo acudir a la acción de revisión. Sin embargo, la redosificación de la pena por favorabilidad ante un cambio jurisprudencial claro es una función que el Juez de Ejecución puede y debe asumir para garantizar la eficacia de la justicia y los derechos del condenado”.

Bajo ese contexto, peticionó revocar el fallo de primera instancia, en su lugar, amparar los derechos incoados y ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la sentencia CSJ SP1901-2024.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia No. 152964

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En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Juan Pablo Villamil Forero contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026, mediante el cual la referida Sala negó el amparo de sus garantías fundamentales, tras advertir que la decisiónauto de 18 de diciembre de 2025 - adoptada por el juzgado de ejecución de penas de estarse a lo resuelto en una decisión anterior no vulneraba sus derechos.

sus garantías fundamentales, tras advertir que la decisiónauto de 18 de diciembre de 2025 - adoptada por el juzgado de ejecución de penas de estarse a lo resuelto en una decisión anterior no vulneraba sus derechos.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,Tutela de 2ª instancia No. 152964

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suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis de los requisitos genéricos

Juan Pablo Villamil Forero

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suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión de estarse a lo resuelto data del 18 de diciembre de 2025 y la demanda de amparo se presentó el 25 de diciembre siguiente; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal;(v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.

Inexistencia de defecto específico alguno

Para el caso que nos convoca , se sabe que con anterioridad -30 de octubre de 2024el accionante presentó unaTutela de 2ª instancia No. 152964

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Juan Pablo Villamil Forero

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solicitud de redosificación de la pena, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 1081 del 7 de noviembre de 2024, por las siguientes razones:

Juan Pablo Villamil Forero

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solicitud de redosificación de la pena, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 1081 del 7 de noviembre de 2024, por las siguientes razones:

En el caso sub judice, se tiene que JUAN PABLO VILLAMIL FORERO fue condenado por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Manizales (Caldas), en sentencia del 17 de febrero de 2023.

Ahora bien, revisada la sentencia, se observa que, efectivamente la sentencia proferida en contra del señor VILLAMIL FORERO, fue producto de un allanamiento a los cargos realizada en la audiencia concentrada, no obstante, la rebaja punitiva pretendida por el procesado, contemplada en el artículo 349 del C.P.P estaba supeditada al requisito trazado por la línea jurisprudencia l de la Corte Suprema de Justicia, que establece que, en allanamientos por delitos contra el patrimonio económico, se debe garantizar l a indemnización, tal como lo indicó el Juzgado fallador en la

sentencia:

“(...) Finalmente, debe reiterarse que, si bien concurre una circunstancia pos delictual (sic) de aceptación de cargos en la audiencia concentrada, no es viable otorgar el beneficio punitivo por tal concepto. Toda vez, que el procesado no acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad en materia de allanamiento a cargos previsto por el a rtículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ante el incremento patrimonial que obtuvo con ocasión a la consumación del delito y que ascendió según la Fiscalía a la suma de ($11.390.000), pues a la fecha no realizó el

Procedimiento Penal, ante el incremento patrimonial que obtuvo con ocasión a la consumación del delito y que ascendió según la Fiscalía a la suma de ($11.390.000), pues a la fecha no realizó el reintegro de al menos el 50% del incremento ni aseguró el recaudo del remanente y por ello, tal como se advirtió desde el mismo momento en que se presentó la aceptación de cargos, no podría ser beneficiario de descuento punitivo alguno”.

Así las cosas, queda clara la improcedencia de lo impetrado por el sentenciado, máxime que desde que fue proferida en su contra la mencionada condena, no se ha expedido norma alguna ni se ha producido variación en la jurisprudencia sobre el tema, que permitan considerar la posibilidad planteada por el interno.

Además, no es admisible y, por ende, también es improcedente, que a través de la solicitud de redosificación punitiva planteada por el sentenciado, se pretenda desconocer el carácter de cosa juzgada de la condena proferida en su contra, ya que su inconformidad con la pena de prisión que le fue impuesta, realmente debe ser debatida a través de una acción de revisión, para lo cual este Despacho carece de competencia, como ya seTutela de 2ª instancia No. 152964

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precisó, máxime cuando, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), mediante sentencia de 2° instancia, confirmó la sentencia de primer grado.

Por lo anterior y teniendo de presente que la norma penal vigente y la jurisprudencia fue aplicada en el caso que es materia de

su contra fue producto de un allanamiento a los cargos realizada. En la audiencia concentrada, no obstante, la rebaja punitiva pretendida por el procesado, contemplada en el artículo 349 del de C.P.P estaba supeditada al requisito trazado por la línea jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia que establece que, en allanamientos por delitos contra el patrimonio económico, se debe garantizar la indemnización, tal como lo indicó el Juzgado fallador

2 De acuerdo con lo reseñado en el primer párrafo del auto proferido el 18 de diciembre de 2025.Tutela de 2ª instancia No. 152964

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en la sentencia.

Mediante proveído del 27 de diciembre de 2024 este Juzgado resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada Judicial del condenado confirmando el auto del 7 de noviembre de 2024.

En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, resolvió confirmar el auto interlocutorio del 7 de noviembre de 2024, proferido por este Despacho., destacando el legislador: no le otorgó facultades a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aplicar el principio de favorabilidad para redosificación de la pe na impuesta por el juez de conocimiento por variación de precedente jurisprudencial.

Lo anterior nos permite concluir que el tema ha sido tratado y resuelto dentro de la causa, pero se insiste en la solicitud de

Manizales (Caldas), mediante sentencia de 2° instancia, confirmó la sentencia de primer grado.

Por lo anterior y teniendo de presente que la norma penal vigente y la jurisprudencia fue aplicada en el caso que es materia de estudio cuando se dictó la condena contra el interno JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, se negará la solicitud de redosificación presentada por el condenado.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, Juan Pablo Villamil Forero formuló una nueva postulación de redosificación de la pena impuesta, con fundamento en un cambio jurisprudencial (providencias CSJ SP -3883-2022 y AP5346-20252).

Frente a esta nueva petición, el juzgado ejecutor, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, le indicó al memorialista que debía estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 7 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:

En efecto, con la solicitud se pretende que el Juzgado vuelva a examinar la posibilidad de estudiar dicha solicitud, sin embargo y para efectos de mayor claridad, es necesario hacer un recuento sobre el pronunciamiento que se profirió dentro de esta causa, con ocasión de idéntica solicitud que se hiciera en el pasado. Veamos:

Mediante auto interlocutorio Nº 1081 del 7 de noviembre de 2024, se le indicó al condenado que, en efecto, la sentencia proferida en su contra fue producto de un allanamiento a los cargos realizada. En la audiencia concentrada, no obstante, la rebaja punitiva pretendida por el procesado, contemplada en el artículo 349 del de

impuesta por el juez de conocimiento por variación de precedente jurisprudencial.

Lo anterior nos permite concluir que el tema ha sido tratado y resuelto dentro de la causa, pero se insiste en la solicitud de redosificación de la pena por variación jurisprudencial, lo cual, clara y perentoriamente ya fue debatido y decidido dentro del proceso al negarse su concesión al condenado y la situación fáctica y jurídica por la cual se negó la reducción punitiva, no ha variado.

Entonces, la razón por la que se negó la redosificación de penas al señor JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, no conlleva ninguna favorabilidad en la normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de la redosificación de la pena y si se efectuara un nuevo pronunciamiento, se estarían reviviendo aspectos ya tratados y que se encuentran debidamente ejecutoriados, situación que torna el asunto inmodificable, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, tema sobre el c ual se cita como sustento, las siguientes decisiones:

[…] Consecuentemente, atendiendo que ya se analizó y resolvió la solicitud de redosificación punitiva pretendida por el sentenciado JUAN PABLO VILLAMIL FORERO, se repite, es improcedente que este Despacho haga un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica no ha variado, por lo cual ha de estarse a lo resuelto en el proveído del 7 de noviembre de 2024 proferido por este Despacho, que le negó al sentenciado tal redosificación y se confirmó en el auto del 27 de diciembre de 2024

ha de estarse a lo resuelto en el proveído del 7 de noviembre de 2024 proferido por este Despacho, que le negó al sentenciado tal redosificación y se confirmó en el auto del 27 de diciembre de 2024 y la decisión del 18 de marzo de 2025, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Tutela de 2ª instancia No. 152964

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En ese orden, una lectura pausa da de la transcripción antes señalada permite advertir que la redosificación de pena por cambio de jurisprudencia que plantea Juan Pablo Villamil Forero se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que la acción de revisión procede sobre sentencias ejecutoriadas, cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Aspecto que ya se l e había informado al accionante mediante auto interlocutorio No. 1081 del 7 de noviembre de 2024, de ahí que la postura de estarse a lo resuelto que ahora cuestiona el accionante no se advierta arbitraria, caprichosa o vulneradora de sus prerrogativas constitucionales.

Ahora, si bien en la nueva solicitud invocó la providencia CSJ AP-5346-2025, ello no hacía necesario un pronunciamiento de fondo, diferente al estarse de lo resuelto, pues dicha decisión versó sobre la aplicación del principio de

Ahora, si bien en la nueva solicitud invocó la providencia CSJ AP-5346-2025, ello no hacía necesario un pronunciamiento de fondo, diferente al estarse de lo resuelto, pues dicha decisión versó sobre la aplicación del principio de favorabilidad por la expedición de una ley posterior ventajosa, más no, frente a la aplicación de favorabilidad por variación del criterio jurisprudencial.

Finalmente, se advierte que, la intención de Juan Pablo Villamil Forero es que se ordene al juzgado de ejecución de penas pronunciarse de fondo sobre la aplicación del principio de favorabilidad por cambio jurisprudencial ,Tutela de 2ª instancia No. 152964

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cuando ciertamente, desde la providencia de 7 de noviembre de 2024, a la que en auto de 18 de diciembre de 2025 se dispuso estarse, se le indicó que ello debía debatirse a través de la acción de revisión, pues los jueces de ejecución solo estaban habilitados para conocer de la aplicación del principio de favorabilidad originada en una ley posterior favorable, no cuando deviene de un cambio jurisprudencial, como sucedía en su caso.

Otras determinaciones

Se dispone por Secretaría remitir copia de la presente actuación a la Defensoría del Pueblo con el propósito que brinde asesoría al accionante, de cara a las inconformidades que quiere hacer valer por la vía de la acción de tutela.

Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

que quiere hacer valer por la vía de la acción de tutela.

Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.Tutela de 2ª instancia No. 152964

CUI: 11001220400020260006501

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Segundo: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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