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CSJ - STP4578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4578-2020 Radicación Nº. 111335. Acta No. 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDILBRANDO MENDOZA PARRA, contra el fallo de 4 de mayo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante al no emitir respuesta alguna frente al requerimiento elevado presuntamente el 7 de febrero de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el trámite de la acción de tutela, en la misma decisión dio traslado al juzgado accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sostuvo

y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sostuvo que, revisada la base de datos de peticiones que se radican en esa dependencia, no se había recibido solicitud alguna por parte del accionante.

2. La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que, en efecto, el demandante prestó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso el 18 de enero de 2019 para acceder al

2Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra subrogado de la condena de ejecución condicional consagrada en el artículo 63 del Código Penal, al interior del proceso radicado 76111 6000 247 2016 00236 00 en el que fue condenado por el delito de falsa denuncia a la pena de ocho meses de prisión. Advirtió que, verificado el correo institucional del juzgado, no encontró la petición que refiere el demandante, como tampoco pudo deducir que la misma haya sido presentada ante el centro de servicios administrativos al no contar con firma ni fecha de recibido. En consecuencia, consideró que en ejercicio de sus funciones no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del actor y solicitó que así se declare. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente

fundamental alguno del actor y solicitó que así se declare. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente el amparo pretendido por el accionante al encontrar que no se demostró la existencia cierta de la solicitud por la que interpuso la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugno, sin embargo, no expuso las razones de su disenso. 3Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.

2. Como punto de partida, precisa la Corte que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior

de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por 4Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales

S.T-215A/2011). Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 5Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la

suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

3. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de EDILBRANDO MENDOZA PARRA, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud formulada el 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

En este orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que si bien el accionante afirmó que el 7 de febrero de 2020 elevó requerimiento a la autoridad accionada, su dicho no cuenta con un mínimo de evidencia fáctica del que se pueda predicar un daño o amenaza de su derecho fundamental, además es refutado por la autoridad accionada al indicar que revisado su sistema de información no se encontró solicitud alguna por atender o que la misma haya sido radicada ante el centro de servicios administrativos al carecer de firma o recibido por parte de esa dependencia. 6Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra

no se encontró solicitud alguna por atender o que la misma haya sido radicada ante el centro de servicios administrativos al carecer de firma o recibido por parte de esa dependencia. 6Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra Por lo anterior, tal como se deduce de las pruebas aportadas ante la inexistencia de prueba que permita evidenciar el incumplimiento del deber del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada conforme las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7Impugnación 111335 Edilbrando Mendoza Parra

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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