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CSJ - STP4578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4578-2024 Radicación n° 136821 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta , Paula Andrea Munera Mejía , Mario Andrés Muñetón Palacio , Oswaldo Adonis Vargas Usma , Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda , por conducto de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y los que denominó: “principio de favorabilidad, aplicación del precedente judicial y constitucional”, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 856321. ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) , así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

CUI: 11001020400020240071300

PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, indicaron que instauraron demanda laboral contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda y la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios, en adelante Metro de Medellín Ltda y Coonaltef, respectivamente, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, así como las consecuencias que de éste derivaran. El conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia)2 que, en sentencia de 29 de mayo de 2012, condenó a las demandadas3; decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín4 con proveído de 11 de abril de 2019 , concretamente, respecto de la condena por concepto de indexación de los derechos laborales y la decisión absolutoria en relación con el pago de los aportes al sistema general de pensiones. Confirmó la declaratoria del contrato de trabajo, pero modificó i) algunos de sus extremos temporales; ii) las fechas de prescripción; iii) de contabilización 2 Radicado 05088310500120100001700. 3 Expediente digital, documento “0003Anexos.pdf”. En la sentencia CSJ SL2354-2023, 3 oct. 2023, rad. 85632, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió la parte resolutiva del fallo de primer grado así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL

resumió la parte resolutiva del fallo de primer grado así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ, por una parte y [los demandantes] existió una relación contractual de trabajador oficial durante (sic) por el tiempo indicado, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.

PAULA ANDREA ALVAREZ (sic) CORREA 23/08/2000 30/11/2006

JUAN CARLOS ALVAREZ (sic) SERNA 13/08/2003 30/11/2006

JORGE MARIO HERRERA PUERTA 28/01/2004 30/11/2006

PAULA ANDREA MUNERA MEJÍA 16/10/2003 30/11/2006

MARIO A. MUÑETON (sic) PALACIO 23/08/2004 30/11/2006

OSWALDO ADONIS VARGAS USMA 16/08/2002 30/11/2006

OSCAR MAURICIO YEPES MORATO 1/07/2005 30/11/2006

JUAN E. GONZALEZ (sic) COLORADO 23/08/2004 30/11/2006

LUIS E. JIMENEZ (sic) BENAVIDES 1/06/2004 30/11/2006

JULIAN (sic) ECHEVERRI PINEDA 1/08/2006 30/11/2006

En consecuencia, condenó a la Empresa Metro de Medellín Ltda. a pagar a cada uno de los actores indicados en el numeral anterior, los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de

En consecuencia, condenó a la Empresa Metro de Medellín Ltda. a pagar a cada uno de los actores indicados en el numeral anterior, los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, «aguinaldo», prima extralegal, prima de navidad, indemnización por despido e indexación de lo adeudado (…). Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas de la instancia a la empresa accionada a favor de los promotores del proceso.”. 4 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Metro de Medellín LtdaTutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 3 del plazo presuntivo de 6 meses; iv) y el monto de las acreencias laborales causadas. Contra tal determinación, la parte activa promovió recurso extraordinario de casación, con miras a que fueran condenadas las demandadas por i) la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo y, ii) la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías a un fondo. El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en providencia CSJ SL2354-2023, 3 oct. 2023, rad. 85632, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en providencia CSJ SL2354-2023, 3 oct. 2023, rad. 85632, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Acudieron a la acción de tutela con fundamento en que la última sentencia proferida en el asunto laboral incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente tratándose del reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria. Sustentaron su inconformidad en el hecho que fue demostrada la relación laboral con Metro de Medellín Ltda, que “ocultó” esa realidad tras contratar con la cooperativa de trabajo asociada Coonaltef. A partir de esa situación, estimó que “se puso a salvo los intereses de los demandados sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto laTutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 4 sentencia censurada; hecho esto, ii) emita una nueva decisión que adopte las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en violación de derecho fundamental por no casar el fallo de segunda instancia como era la aspiración de los ahora accionantes y mantener en firme la absolución de las súplicas relativas a las indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Refirió que los reparos vía constitucional constituyen un derecho económico y no uno de índole fundamental, lo que no permite su protección, menos tratándose de aspectos meramente probatorios, cuyo análisis varía en dichos casos en particular, conforme a lo que aparezca demostrado en cada juicio. Adujo que las indemnizaciones moratorias no son de aplicación automática, sino que requiere del examen de la conducta del empleador de cara a la situación concreta de los trabajadores que la reclaman, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Ese aspecto se define a partir de la demanda inaugural, su contestación, lo decidido por los jueces de instancia y lo planteado en sede de casación, con miras a establecer si el empleador actuó de buena o mala fe, sin que tenga incidencia lo que se decida en otros procesos laborales, incluso los de cierta similitud. Informó que los accionantes pretenden reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y

decida en otros procesos laborales, incluso los de cierta similitud. Informó que los accionantes pretenden reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria, para que se valoren nuevamente las pruebas y la conductaTutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 5 del empleador demandado, según su querer y bajo circunstancias diferentes o disímiles. Manifestó que el propósito de la demanda de amparo es corregir la omisión o incuria de la parte demandante que no propuso en casación un cargo por la vía indirecta o de los hechos para, de esa forma, controvertir la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Aclaró que a los demandantes (hoy tutelantes), no se les causó ningún perjuicio económico, en la medida que, respecto de las condenas impuestas y sumas adeudadas por derechos laborales, al no prosperar las indemnizaciones moratorias, el Tribunal, luego de determinar que la conducta del empleador demandado estaba revestida de buena fe, condenó a la indexación o actualización de lo adeudado, para con ello atenuar la devaluación monetaria. A partir de lo señalado, sostuvo que resultaba improcedente reclamar que se falle el caso censurado de la misma forma que se hizo en los precedentes fijados. Adjunto remitió la providencia censurada. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) hizo un

reclamar que se falle el caso censurado de la misma forma que se hizo en los precedentes fijados. Adjunto remitió la providencia censurada. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el radicado

05088310500120100001700. Remitió el link contentivo del expediente digital.

El abogado de Metro de Medellín Ltda , respecto del supuesto abuso de la figura de la intermediación laboral, precisó que ese argumento fue debatido al interior del proceso ordinario y la tutela no es el escenario para reabrir esa discusión. Frente a la falta de aplicación de un precedente “supuestamente” (sic) idéntico al caso censurado, expuso que esa temática no fue planteada alTutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 6 interior de la actuación laboral. Agregó, que el mecanismo de amparo no fue diseñado para mejorar y reforzar la postura asumida ante los jueces de instancia. En consecuencia, impetró la declaratoria de improcedencia, dada la falta de relevancia constitucional del asunto objetado. De manera subsidiaria, pidió negar la tutela por ausencia de vulneración. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto

Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de Paula Andrea Álvarez Correa , Juan Carlos Álvarez Serna , Jorge Mario Herrera Puerta , Paula Andrea Munera Mejía , Mario Andrés Muñetón Palacio , Oswaldo Adonis Vargas Usma , Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis EnriqueTutela de 1ª instancia nº. 136821

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Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis EnriqueTutela de 1ª instancia nº. 136821

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7 Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda , con su decisión de no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, con ello, mantener en firme la absolución de las súplicas relativas a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías a un fondo. De forma sostenida5, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos6, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la

cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos6, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 5 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 8 accionada; y, otros específicos7, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de garantías

amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de garantías constitucionales de los accionantes, con sustento en que la decisión de no condenar a las demandadas al reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria, desconoció la existencia de la relación laboral. ii) Contra la decisión adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia proferida por la autoridad accionada es del 3 de octubre de 2023, fue notificada por edicto fijado el día 17 de los mismos mes y año8 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de abril de 2024, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. 7 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.

Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 8 Expediente digital proceso ordinario laboral radicado 05088310500120100001700, remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia). Documento “18. EDICTO.pdf”.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

CUI: 11001020400020240071300

PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 9 vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta

actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL2354-2023, 3 oct. 2023, rad. 85632 , la Corporación accionada resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) , que condenó a Metro de Medellín Ltda al interior del proceso laboral promovido por los aquí accionantes y otros ex trabajadores.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros

10 De acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes de la sentencia de casación censurada, con el libelo se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y su finalización en forma ilegal y sin justa causa; como consecuencia de ello, la condena, bajo el régimen oficial, de los derechos laborales reclamados, en lo relevante, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley

indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías a un fondo. Conocido el fallo de segundo, los ahora accionantes promovieron recurso extraordinario de casación, amparados en la causal primera de casación laboral -vía directa-. Abordado el análisis de la demanda, en el fallo recurrido se aclaró que la controversia planteada fue estructurada desde el ámbito netamente jurídico y su propósito era cuestionar la absolución del Tribunal respecto de la súplica de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo, al igual frente a la exoneración de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías a un fondo. Para resolver lo pretendido, la Sala de Casación Laboral accionada estableció como hechos que no fueron objeto de controversia: i) la prestación formal del servicio como conductores por parte de los recurrentes, a través de un convenio asociativo, en favor de Metro de Medellín Ltda; ii) la subordinación respecto de la empresa de transporte; iii) la intermediación de la cooperativa de trabajo asociada; y, iv) la multa impuesta por la compañía empleadora en contra de Coonaltef, con miras a resarcir cualquier conducta omisiva frente a los demandantes.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

impuesta por la compañía empleadora en contra de Coonaltef, con miras a resarcir cualquier conducta omisiva frente a los demandantes.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros

11 Enseguida, reiteró la postura de la Corporación en materia laboral frente a i) la “indemnización moratoria”, para señalar que no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, derivado de la sustracción del empleador, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales, así como por la no consignación de las cesantías en un fondo, a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral. ii) Tratándose del principio de la buena fe, recordó que equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta por parte del empleador frente a su trabajador, en contraposición del obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. Y, iii) trajo a colación los referentes jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral en lo atinente a la interpretación correcta del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522, CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467). A partir de esas pautas, dejó ver que, para efectos de lograr la condena pretendida, el juez de instancia debe hacer un riguroso examen de

A partir de esas pautas, dejó ver que, para efectos de lograr la condena pretendida, el juez de instancia debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador, conforme a las pruebas allegadas al proceso, que le permitan conocer los motivos que tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y dejar de cancelarle a los trabajadores los salarios y/o prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo. En el asunto analizado, la Sala accionada concluyó que la sentencia de segundo grado no incurrió en yerro alguno desde el punto de vista jurídico, “al punto que (…) indicó que según las pruebas estudiadas se podía verificar que no hubo mala fe en el proceder de la demandada, sino un actuar guiado por el postulado de la buena fe”.Tutela de 1ª instancia nº. 136821

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12 Según se lee en el fallo objetado, ese postulado “de orden fáctico” únicamente era dable derruirlo por la vía indirecta o de los hechos y no por el sendero jurídico escogido por los recurrentes. Adicionalmente, de cara al contexto fáctico conocido, postuló “que no le asiste razón a los censores, desde el ámbito jurídico, al considerar que cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa usuaria, por virtud de la primacía de la realidad, en el que esté involucrada una cooperativa de trabajo que actuó como simple intermediaria, deba proceder de forma inexorable tales condenas”. De otro lado, la sentencia de casación, con miras a responder el

que actuó como simple intermediaria, deba proceder de forma inexorable tales condenas”. De otro lado, la sentencia de casación, con miras a responder el alegato según el cual la decisión de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL5415-2019 y CSJ SL539-2020, citadas también en la acción de tutela, aclaró que las enseñanzas o directrices esbozadas en tales pronunciamientos: (…) [N]o pueden considerarse un precedente aplicable al caso objeto de análisis que conduzca a imponer condena por las indemnizaciones moratorias; pues, como se dijo, frente a estas se debe analizar de manera particular cada situación y será la valoración probatoria de ese litigio la que determinará si hay lugar o no a la imposición de tales sanciones. Debe destacarse que si bien en otros asuntos se condenó a la indemnización moratoria y a la sanción aquí deprecadas, como en la sentencia CSJ SL54152019, se trató de un caso en el cual la Corte, a partir del estudio de los medios de persuasión allegados a esa contienda judicial, encontró que el actuar de quien fungió como empleadora no estuvo revestido de buena fe, es decir, allí se analizó la situación fáctica de esa controversia en concreto. En cambio, en el sub lite esa valoración probatoria se torna improcedente, por haberse dirigidos los cargos por la vía directa o jurídica, donde se parte de la conformidad de los recurrentes demandantes en relación a las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia.

sub lite esa valoración probatoria se torna improcedente, por haberse dirigidos los cargos por la vía directa o jurídica, donde se parte de la conformidad de los recurrentes demandantes en relación a las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia. En ese orden de ideas, lo acaecido en esos otros pronunciamientos, no puede asimilarse al caso de autos, por tratarse de situaciones disímiles; pues en el examine el juez de alzada encontró acreditada con las pruebas obrantes en el plenario la buena fe de Metro de Medellín Ltda., lo cual no fue objeto de reproche de los impugnantes en casación por la vía adecuada, esto es, se repite,Tutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 13 la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.”. Finalmente, fue desestimada la petición de aplicar el principio de favorabilidad desarrollado en la Constitución Política para lograr la condena de las prestaciones económicas reclamadas, con sustento en que en ese asunto la discusión no versaba sobre cuál norma resultaba más ventajosa a los trabajadores para alcanzar su propósito, pues el fallador de segunda instancia absolvió “de cara a la norma jurídica aplicable y a su correcto entendimiento”, que lo llevaron a concluir que, conforme al acervo probatorio recaudado, el empleador actuó de buena fe. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia

entendimiento”, que lo llevaron a concluir que, conforme al acervo probatorio recaudado, el empleador actuó de buena fe. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente). Ello, por cuanto, verificadas las providencias que los accionantes señalan fueron desconocidas por la Sala demandada (CSJ SL582-2021, 10 feb. 2021, rad. 83289; CSJ), se advierte que el argumento referido a la multa impuesta por la empresa de transporte a la cooperativa de trabajo asociado por incumplir de manera injustificada el pago de aportes a la seguridad social, no fue abordado por la Sala homóloga Laboral en aquella oportunidad y tampoco fue de aquellos hechos destacados como no controvertidos por las partes, como sí aconteció en la causa ahora censurada. En esos asuntos, el debate para establecer si la entonces demandada actuó de buena fe para ser exonerada del pago de la sanción e indemnización moratoria establecida por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se circunscribió a establecer si era o “no suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó con la convicción de que lo que en verdad existía era una relación contractual de naturaleza civil o comercial”. Adelantado ese análisis, se concluyó que el ad quem se “conform[ó] con la sola negación de la relaciónTutela de 1ª instancia nº. 136821

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una relación contractual de naturaleza civil o comercial”. Adelantado ese análisis, se concluyó que el ad quem se “conform[ó] con la sola negación de la relaciónTutela de 1ª instancia nº. 136821

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PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA y otros 14 laboral que adujeron las demandadas” para no condenarlas por dichos conceptos, por lo que en sede de casación se accedió a tal condena. Igualmente, a partir de tales razonamientos se descarta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de los accionantes con el hecho que la Sala de Descongestión accionada no tuvo en cuenta decisiones adopta

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