CSJ - STP4579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4579-2024 Radicación #136019 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SHADY TATIANA RUANO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asis (antes Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000), y la Fiscalía 224 Seccional, Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, Dirección de Justicia Transicional (GRUBE) de la Dirección de Justicia Transicional de Cali.CUI
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Número Interno136019
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de julio de 2021 SHADY TATIANA RUANO PÉREZ presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación Seccional de Puerto Asís (Putumayo) para que se investigara el presunto homicidio de su padre
presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación Seccional de Puerto Asís (Putumayo) para que se investigara el presunto homicidio de su padre Clímaco Ruano Imbachi, ocurrido el 1° de enero de 1994. Así mismo, para obtener el certificado de defunción, para lo cual anexó un acta de levantamiento de cadáver al parecer elaborada por la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Lorenzo el 29 de abril de 2021. En respuesta, la Fiscalía 4° Seccional Especializada de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asis (hoy Fiscalía 45 Seccional) abrió indagación previa bajo el radicado 86568600052720210000039 y solicitó información sobre la existencia de alguna investigación por la muerte de Clímaco Ruano, con resultados negativos. Igualmente, el 9 de julio de 2021 informó a la peticionaria que para que se procediera al registro del fallecimiento de su padre, debía existir una investigación previa adelantada por la Fiscalía para la época de la muerte. El 29 de julio de 2021, se profirió resolución inhibitoria en el proceso mencionado por prescripción de la acción penal. La decisión quedó en firme el siguiente 9 de agosto. El 25 de agosto de 2021, SHADY RUANO presentó un nuevo requerimiento a la Fiscalía 4ª Seccional, en el cual le solicitó expedir laCUI 86001220800120240000401
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requerimiento a la Fiscalía 4ª Seccional, en el cual le solicitó expedir laCUI 86001220800120240000401
Número Interno136019 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 autorización para la inscripción de la muerte de su padre, allegando varios documentos del lugar donde presuntamente aquel está enterrado. Refirió la demandante que para finales del 2021 el Fiscal de Puerto Asis la envió al Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas Dirección de Justicia Transicional (GRUBE), encargado de realizar exhumaciones en el departamento del Putumayo, donde se le informó que por la situación de orden público no era posible ingresar a la vereda Alto Lorenzo. Reprochó que a pesar de los 2 años transcurridos, no ha logrado que la Fiscalía de Puerto Asis atienda su pretensión encaminada a obtener el acta de defunción de su progenitor, cuyos restos reposan en el cementerio de la vereda Alto Lorenzo situada en el municipio de Puerto Asís. Requiere dicho documento para iniciar el proceso de sucesión correspondiente. Acudió a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sus pretensiones se encaminan a que: 1. Se declare la muerte de su padre Clímaco Ruano Imbachi; 2. Se decreten medidas cautelares sobre el predio Costa Rica, ubicado en el municipio de Puerto Asís, de propiedad de su padre; 3. Se tengan en cuenta las pruebas que aportó encaminadas a probar la muerte de su progenitor y a obtener el registro de defunción.
Costa Rica, ubicado en el municipio de Puerto Asís, de propiedad de su padre; 3. Se tengan en cuenta las pruebas que aportó encaminadas a probar la muerte de su progenitor y a obtener el registro de defunción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI
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4 Con auto del 19 de enero de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 224 Seccional, Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Dirección de Justicia Transicional de Cali, efectuó un recuento de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la petición de exhumación solicitada por la Fiscalía 4ª Especializada de Puerto Asís, e informó las razones por las cuales no se ha podido llevar a cabo la diligencia, y que la programaría una vez las condiciones de seguridad lo permitieran.
La Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asis (antes Fiscalía 4ª Especializada) comunicó que en ese despacho cursó la investigación previa 8656860005272021000039 por la presunta comisión del delito homicidio, siendo víctima Clímaco Ruano Imbachi, la cual fue archivada el 29 de julio de 2021. Precisó que en agosto de 2021, la accionante solicitó el registro de
la presunta comisión del delito homicidio, siendo víctima Clímaco Ruano Imbachi, la cual fue archivada el 29 de julio de 2021. Precisó que en agosto de 2021, la accionante solicitó el registro de la muerte de su padre Clímaco Ruano Imbachi, para lo cual aportó fotografías del cementerio donde presuntamente está sepultado. Con el fin de dar solución a esa pretensión, ofició a la Fiscalía 224 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional de Cali, para que llevara a cabo la exhumación e identificación de la víctima con el fin de proceder a registrar su muerte y cancelar su cédula. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad. Sostuvo que la petición de la actora para que se adelante la investigación por la muerte deCUI 86001220800120240000401
Número Interno136019 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 su padre Clímaco Ruano Imbachi fue atendida por la extinta Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asis (Hoy Fiscalía 45 Seccional). Adicionalmente, esta autoridad requirió a la Fiscalía 224 Seccional GRUBE, Unidad de Justicia Transicional de Cali, para que realizara la exhumación del cadáver del prenombrado, diligencia que no se ha llevado a cabo porque la fuerza pública ha negado el acompañamiento. No obstante, la fiscal a cargo advirtió que intentaría llevar a cabo la diligencia en la segunda semana de marzo de 2024, si las
diligencia que no se ha llevado a cabo porque la fuerza pública ha negado el acompañamiento. No obstante, la fiscal a cargo advirtió que intentaría llevar a cabo la diligencia en la segunda semana de marzo de 2024, si las condiciones de seguridad lo permitían. De esa manera, concluyó el Tribunal que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos, siendo éste el trámite ante la Fiscalía 224 Seccional, el cual se encuentra en curso, pendiente para la realización de la diligencia de exhumación. Sumado a ello, advirtió que SHADY TATIANA RUANO no demostró que la falta de expedición del certificado de defunción de su padre, configure un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. La demandante impugnó el fallo. Reprochó que las autoridades accionadas no suministraron una fecha cierta para la realización de la exhumación ni rindieron informe sobre las razones de orden público por las cuales no era posible ingresar a la vereda donde está ubicado el cementerio. De otra parte, censuró que la Fiscalía 45 Seccional no aportó un informe que justifique la declaratoria de la prescripción de la acción penal en la indagación 86568600052720210000039.CUI 86001220800120240000401
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6 Afirmó que la imposibilidad aducida por las autoridades accionadas confirma que agotó los requisitos a su alcance y, por consiguiente, se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo.
6 Afirmó que la imposibilidad aducida por las autoridades accionadas confirma que agotó los requisitos a su alcance y, por consiguiente, se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y adicionalmente, se le suministre la fecha en la que se efectuará la exhumación de su progenitor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior.
En el presente asunto, es notoria la desatención de las fiscalías accionadas a la pretensión formulada por la actora el 25 de agosto de 2021. De acuerdo con los medios de convicción allegados, el requerimiento no ha sido resuelto de fondo a pesar de la insistencia de la interesada. Ahora bien, el tratamiento que a la petición le impartió la Fiscalía 4ª Delegada para Ley 600 de Puerto Asis (hoy 45 Seccional), consistente en librar oficio a la Fiscalía 224 Seccional (GRUBE) de la Dirección de Justicia Transicional de Cali el 8 de septiembre de 2021, para que realizara la exhumación del cadáver de Clímaco Ruano y los exámenes médico legales que permitan identificar los restos y, de ser posible, adelantar el respectivo cotejo de ADN, es acertado. No obstante, resulta reprochableCUI 86001220800120240000401
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legales que permitan identificar los restos y, de ser posible, adelantar el respectivo cotejo de ADN, es acertado. No obstante, resulta reprochableCUI 86001220800120240000401
Número Interno136019 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 que desde esa fecha la accionante no haya recibido noticia alguna frente a dicho procedimiento. En efecto, es cierto que el proceso de exhumación y entrega de cadáveres previsto en el artículo 217 de la Ley 906 de 2004, requiere de un plazo razonable, y que la fiscalía coordine y emita órdenes a las diferentes instituciones conforme a sus competencias, a fin de realizar el procedimiento antes señalado en condiciones de seguridad. Tampoco se desconoce la información brindada por la Fiscal 224 Seccional, según la cual, tan pronto recibió la solicitud de exhumación pidió a la coordinación del GRUBE la programación de la diligencia de exhumación. Una vez programada y en cumplimiento a los protocolos establecidos, solicitó a la Fuerza Naval del Sur y a la Brigada 27 de Selva, acompañamiento y seguridad, recibiendo como respuesta que ello no era posible por la presencia de Grupos Armados Organizados Residuales sobre el río Putumayo. Por las mismas razones, aclaró que a la Fiscalía y a su grupo de colaboradores no les era posible transportarse en una embarcación particular y sin acompañamiento de la fuerza pública, máxime al contar con antecedentes de ataques a este grupo en el departamento de Putumayo. No obstante, de tales hechos jamás fue informada la demandante, ni
máxime al contar con antecedentes de ataques a este grupo en el departamento de Putumayo. No obstante, de tales hechos jamás fue informada la demandante, ni la funcionaria acreditó la realización de gestiones posteriores a la petición tendientes a la realización de la exhumación o qué circunstancias de fuerza mayor se lo impidieron.CUI 86001220800120240000401
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8 Así las cosas , emerge necesaria la intervención del juez constitucional a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará la garantía examinada. Por consiguiente, ordenará a la Fiscalía 224 accionada que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, formalice el proceso con las autoridades pertinentes a fin de efectuar de forma segura y adecuada la exhumación requerida por la demandante en el Cementerio de la vereda Alto Lorenzo situada en el municipio de Puerto Asís. Cumplido lo anterior, la Fiscal 224 contará con un término máximo de siete (7) meses para llevar a cabo la diligencia e identificar si los restos hallados pertenecen a Clímaco Ruano Imbachi. En tal caso, dispondrá del término máximo de un (1) mes para adelantar las gestiones tendientes a que se expida su registro civil de defunción y se cancele su documento de identidad.
hallados pertenecen a Clímaco Ruano Imbachi. En tal caso, dispondrá del término máximo de un (1) mes para adelantar las gestiones tendientes a que se expida su registro civil de defunción y se cancele su documento de identidad.
Ejecutado ello, deberá efectuar la entrega digna del cadáver o sus restos, a sus familiares. La Corte no se pronunciará frente a la exigencia de la impugnante para que la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asis, rinda un informe sobre las razones que motivaron la decisión de archivo en el proceso 86568600052720210000039, pues de hacerlo vulneraría el principio de la doble instancia dado que tal pretensión no se mencionó en la demanda.CUI 86001220800120240000401
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9 Tampoco es procedente acceder a sus pretensiones encaminadas a que se declare la muerte de su padre y decreten medidas cautelares sobre un inmueble al parecer de propiedad del occiso, por cuanto ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de esta acción y atentaría contra los principios de independencia y autonomía que rigen la función judicial. Al respecto, recuerda la Sala que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de
protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa el 1° de febrero de 2024. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de SHADY TATIANA
RUANO PÉREZ.
2. ORDENAR a la Fiscalía 224 Seccional - Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, Dirección de Justicia Transicional de Cali, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, formalice el proceso con las autoridades pertinentes a fin de efectuar de forma segura y adecuada la exhumación requerida por la accionante en el Cementerio deCUI
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Número Interno136019 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 la vereda Alto Lorenzo situada en el municipio de Puerto Asís. Verificado lo anterior, contará con un término máximo de siete (7) meses para llevar a cabo la diligencia e identificar si los restos hallados pertenecen a Clímaco Ruano Imbachi. En tal caso, dispondrá del plazo máximo de un (1) mes para adelantar las gestiones tendientes a que se expida su registro civil de defunción y se cancele su documento de identidad. Realizado lo anterior ,
Ruano Imbachi. En tal caso, dispondrá del plazo máximo de un (1) mes para adelantar las gestiones tendientes a que se expida su registro civil de defunción y se cancele su documento de identidad. Realizado lo anterior , deberá proceder a la entrega digna del cadáver o sus restos, a sus familiares.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaCUI 86001220800120240000401
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