CSJ - STP4579-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4579-2026 Radicación n° 153444 Acta N° 90
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por YUBER MENA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a los que denomina “legalidad y retroactividad” , trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YUBER MENA GARCÍA se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la sentencia de 26 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que lo condenó por los delitos de secuestro simple gravado (7 eventos), hurto calificado agravado, desplazamiento forzado agravado y, fabricación, tráfico y p orte de armas, municiones de uso privativo de las armadas o explosivos agravado, a la pena de 256 meses y 9 días de prisión.
Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Trece de
fabricación, tráfico y p orte de armas, municiones de uso privativo de las armadas o explosivos agravado, a la pena de 256 meses y 9 días de prisión.
Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El mencionado despacho, mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 negó la solicitud de aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y consecuente redosificación de las redenciones de penas por estudio, con fundamento en que dicho canon no aplica a dichas actividades.
Contra dicha determinación, el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación.
En decisión de 6 de enero de 2026, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, el 12 de febrero de 2026 confirmó la determinación. Reiteró el argumento de primera instancia, consistente en que, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solo está dirigida a redenciones de pena por trabajo, no estudio . Y que, en grado de discusión, cabría la analogía únicamente en relación con actividades de enseñanza.
YUBER MENA GARCÍA acude a la acción de tutela inconforme con la postura de las mencionadas autoridades judiciales. Considera, que sí es posible aplicar artículo 19 de
en relación con actividades de enseñanza.
YUBER MENA GARCÍA acude a la acción de tutela inconforme con la postura de las mencionadas autoridades judiciales. Considera, que sí es posible aplicar artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y que, en tal sentido, se han resuelto otros casos.
De otra parte, cuestiona que, el recurso de apelación haya sido definido por el Tribunal de Medellín, siendo que, “tengo entendido que mi segunda instancia es el juez de conocimiento”.
PRETENSIONES
El accionante plantea la siguiente: “solicito su señoría el favor se me aplique el 3 por 2 por favorabilidad y retroactividad”.
1 La decisión fue aprobada en Sala compuesta por tres magistrados. Uno de los integrantes salvó voto.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
INTERVENCIONES
Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
La titular luego de realizar una sinopsis de las actuaciones y decisiones confutadas solicitó negar el amparo, al considerar que no ha existido vulneración de garantías fundamentales. Indicó, l o que pretende el accionante es hacer uso desmedido e irracional de la acción constitucional.
Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El oficial mayor solicitó la desvinculación de esa dependencia, por cuanto la competencia frente al tema recae
Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El oficial mayor solicitó la desvinculación de esa dependencia, por cuanto la competencia frente al tema recae exclusivamente en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien fue repartido el asunto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 delCUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron garantías fundamentales en las decisiones de 21 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, mediante las cuales, en sede de primera y segunda
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron garantías fundamentales en las decisiones de 21 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia respectivamente, negaron la solicitud de aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y redosificación de las redenciones de penas por estudio.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse:
3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
- La cuestión que se discute tiene relevancia
o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
- La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que el derecho involucrado es el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política.
- Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia de segunda instancia que resolvió sobre la redención de pena no procede recursos.
- Se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia, que definió el debate, fue emitida el 12 de febrero de 2026. Desde dicha data hasta la interposición de la acción de tutela -4 de marzo de 2026 -, no han transcurr ieron más de 6 meses , plazo máximo razonable fijado por esta Corporación.
- No se invocan irregularidades procesales, sino sustanciales.
- El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.CUI 11001020400020260066100
Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.
A partir de la lectura de la providencia de 12 de febrero
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.
A partir de la lectura de la providencia de 12 de febrero de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual finalizó el debate, la postura de negar la solicitud de aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y consecuente redosificación de las redenciones de penas por estudio, se fundó en que:
- La Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” introdujo la posibilidad de redención de pena especial para los privados de la libertad que desarrollen actividades de trabajo, que debe entenderse y leerse en el marco de la especialidad laboral que regula dicha norma.
- Descartó la posibilidad de aplicar , por analogía, la redención a las actividades de estudio , “por no ser materia incluible en el plexo normativo sobre régimen laboral que, según las motivaciones que subyacen a la reforma, propende por un trabajo decente y digno en Colombia y no se encuentra unidad de materia con la redención de pena por estudio intracarcelario”.CUI 11001020400020260066100
Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
- Adujo que, la existencia de alguna decisión donde se haya sentado una postura diferente, debe entenderse como manifestación de la autonomía judicial, respecto del cual, no
YUBER MENA GARCÍA
- Adujo que, la existencia de alguna decisión donde se haya sentado una postura diferente, debe entenderse como manifestación de la autonomía judicial, respecto del cual, no puede predicarse la afectación del derecho a la igualdad.
No se evidencia en dichos argumentos la concurrencia de alguna causal de procedibililidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Finalmente, en cuanto al derecho de igualdad, no se evidencia afectación de dicha garantía, por cuanto además de no acreditarse la existencia de las decisiones que,CUI 11001020400020260066100 Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
anuncia, en casos idénticos han resuelto en sentido contrario, lo cierto es que, las decisiones de los jueces
Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
anuncia, en casos idénticos han resuelto en sentido contrario, lo cierto es que, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial.
Finalmente, en cuanto a la competencia del Tribunal para emitir la providencia de segunda instancia cuestionada, basta señalar que, no se advierte ninguna irregularidad, por cuanto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que fija la competencia, las Salas Penales de los Tribunales conocen el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas.
La única excepción a esta regla está con tenida en el artículo 478 de Ley 906 de 2004, según la cual, el juez que profirió la condena en primera o única instancia, conoce del recurso de apelación contra la decisión emitida el juez de ejecución de penas, en relación únicamente, con los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación” , al que no corresponden los temas de redención de pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVECUI 11001020400020260066100
Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
Primero: Negar el amparo invocado por YUBER MENA
GARCÍA.
RESUELVECUI 11001020400020260066100
Tutela de primera instancia Nº 153444
YUBER MENA GARCÍA
Primero: Negar el amparo invocado por YUBER MENA
GARCÍA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 898ADE68F2994E66A58CA2231C7D20FE1D7323076600F4252E69AE984B5BE63E Documento generado en 2026-04-06