CSJ - STP458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP458-2020 Radicación n.° 108353 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ILDEBRANDO N ORIEGA N OYA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DERad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
1. El señor Ildebrando Noriega Noya, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Modelo, interpuso acción de tutela, porque el 9 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga copia de la acumulación jurídica que ese juzgado emitió de los radicados de las condenas que
solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga copia de la acumulación jurídica que ese juzgado emitió de los radicados de las condenas que vigiló y de la constancia de ejecutoria de la sentencia que cursó en su contra bajo el radicado 2012-010, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Por lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a su petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 1º 1 Folio 23, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la situación que afectaba el derecho fundamental del actor fue superada, toda vez que mediante oficio No. 980 NMP del 25 de octubre de 2019 se le indicó al interesado que al interior de la vigilancia de la pena que cursa en el juzgado accionado no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre acumulación jurídica de penas. Asimismo, se le remitió copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2012. Sin embargo, el a quo exhortó a la autoridad judicial demandada, ante la ausencia de prueba del acto de notificación, a comunicar el oficio descrito con anterioridad al accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca que sea revocada. Como soporte argumentativo del recurso, la parte opugnadora señaló que la respuesta brindada en oficio 980NMP del 25 de octubre del presente año falta a la 3Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación verdad, comoquiera que en documento J801 del 27 de junio de 2017 el juzgado accionado le informó que vigila las sentencias proferidas por otras autoridades judiciales, en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada en providencia del 3 de marzo de 2014, de la cual solicitó copia en el derecho de petición que suscitó la presente demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a
parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se afectó la garantía fundamental del debido proceso de la parte actora , con la respuesta emitida por el juzgado accionado el 25 de octubre de 2019, en el sentido de señalar que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de acumulación jurídica de penas a favor del accionante y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
4Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus 5Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de
administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición , sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los 6Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface
estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 7Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que,
petición resulta o no procedente. 7Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008). Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,
definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de 8Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
5. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una r elación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del
que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17) Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado 9Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
6. Análisis del caso concreto 6.1. Según los términos del escrito de impugnación, la inconformidad de la parte opugnadora consiste en que la respuesta contenida en oficio 980 NMP del 25 de
6.1. Según los términos del escrito de impugnación, la inconformidad de la parte opugnadora consiste en que la respuesta contenida en oficio 980 NMP del 25 de octubre del presente año no corresponde a la realidad, por cuanto en documento 5801 del 27 de junio de 2017 el mismo juzgado accionado indicó que el 3 de marzo de 2014 realizò acumulación jurídica de penas, contrario lo manifestado en la actualidad. 6.2. Como precisión inicial, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 10Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación 6.3. Vista así las cosas, en lo atinente al objeto único y principal que concita este pronunciamiento, expuesto en párrafo que precede, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: 6.3.1. El 9 de septiembre de 2019, el accionante radicó solicitud ante el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga con destino al juzgado accionado, con la finalidad de obtener: i) copia del auto por el que esa autoridad judicial decretó la acumulación
radicó solicitud ante el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga con destino al juzgado accionado, con la finalidad de obtener: i) copia del auto por el que esa autoridad judicial decretó la acumulación jurídica de penas, ii) información de los radicados de los procesos sobre el cual ejerce la vigilancia judicial y, iii) constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso referenciado 2012-0102. 6.3.2. La anterior petición fue allegada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 13 de septiembre del presente año 3, lo cual se corrobora al consultar la página web de la rama judicial – link consulta de procesos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad bajo el radicado 2010 – 00137. Por consiguiente, el contraargumento expuesto por la autoridad demanda dirigido a desestimar el conocimiento de la postulación objeto de debate carece de veracidad al ser desvirtuado probatoriamente. 2 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 5 anverso, cuaderno de primera instancia. 11Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación 6.3.3. Asimismo, el 25 de octubre del presente año, el órgano judicial accionado emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, indicándole que: […] al interior de la vigilancia de la pena que aquí se vigila NO se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tema que lo involucre a usted frente a la figura de acumulación jurídica de
[…] al interior de la vigilancia de la pena que aquí se vigila NO se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tema que lo involucre a usted frente a la figura de acumulación jurídica de penas, es decir, este despacho no le ha estudiado a usted ninguna solicitud de acumulación de penas, en consecuencia no se conoce a cual providencia de acumulación hace referencia. Así mismo, como usted solicita copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA el día 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado 2012-00010 me permito allegar copia de la constancia que reposa en el expediente a folio 24. 6.4. Ante ese panorama factual, si bien es cierto la autoridad judicial accionada en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta precisa, congruente y consecuente con los presupuestos fácticos y procesales que han regido la materia respecto de la fase de ejecución de las sanciones penales impuestas al accionante, por las siguientes razones: 6.4.1. Obra en el expediente oficio 5801 del 27 de junio de 2017, elaborado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga donde informan
que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga donde informan que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD es quién vigila las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del 12Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación Circuito Especializado y su homólogo segundo, ambos de la capital santandereana, las cuales fueron objeto de acumulación el 3 de marzo de 2014. 6.4.2. Al revisar la página web de la rama judicial, link consulta de procesos de los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, se advirtió que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y su homólogo segundo, corresponden a los radicados 2010-00137 y 2012-00010, respectivamente. De igual manera, dentro de la actuación procesal surtida en el radicado de 2010, cuya competencia de vigilancia actual recae en la autoridad demandada, se observó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión profirió auto del 3 de marzo de 2014 por el que se acumuló las penas impuestas a ILDEBRANDO NORIEGA NOYA. 6.5. Con fundamento en los presupuestos fácticos
de marzo de 2014 por el que se acumuló las penas impuestas a ILDEBRANDO NORIEGA NOYA. 6.5. Con fundamento en los presupuestos fácticos acreditados, descritos en párrafos anteriores, en efecto nótese que la respuesta brindada por el Juzgado QUINTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE BUCARAMANGA a la solicitud presentada por la parte accionante, no incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y procesales que se presentaron al interior de la fase de ejecución de penas, por cuanto, si bien, no fue la autoridad quien emitió la decisión de acumular jurídicamente las penas, en la actualidad es 13Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación quien tiene la competencia sobre dicho asunto, significando esto, que bajo su custodia se encuentra el expediente donde reposa la pieza procesal reclamada por el promotor del amparo. Por tanto, la manifestación contenida en el oficio del 25 de octubre del presente año resulta impertinente con lo expuesto, inclusive, tal contestación puede ser catalogada como evasiva o elusiva respecto de la materia objeto de petición, que en últimas se enmarca en la expedición de copia de la providencia por la que se acumuló jurídicamente las penas del aquí accionante, pues aquella hace parte de una misma actuación procesal, sin importar la autoridad judicial que la haya emitido.
copia de la providencia por la que se acumuló jurídicamente las penas del aquí accionante, pues aquella hace parte de una misma actuación procesal, sin importar la autoridad judicial que la haya emitido. 6.6. Por consiguiente, ante ese panorama, esta Sala discurre del criterio jurídico del Tribunal de primera instancia de negar por improcedente el amparo constitucional por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la determinación emitida por el órgano accionado carece de un contenido de fondo, preciso y congruente respecto de la expedición de la providencia que acumuló las penas impuestas al peticionario, ya que, se reitera, aquella nunca se pronunció sustancialmente sobre el objeto de la solicitud. De ahí que, la situación considerada por el accionante como vulneradora de la prerrogativa fundamental al debido proceso, no cesó en el curso 14Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación procesal de la acción de tutela, antes bien, aún es de ocurrencia actual. 6.7. En esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida por el fallador de primera instancia , se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ILDEBRANDO N ORIEGA N OYA. En consecuencia, se le ordenará al JUZGADO Q UINTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y
derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ILDEBRANDO N ORIEGA N OYA. En consecuencia, se le ordenará al JUZGADO Q UINTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la parte activa, allegada el 13 de septiembre de 2019, únicamente en lo que respecta a la expedición de la copia de la providencia que ordenó la acumulación jurídica de penas, pues los demás puntos de postulación ya fueron satisfechos. Ahora bien, en caso que para la fecha de este pronunciamiento la competencia del órgano judicial haya variado y no tenga la aptitud legal para resolver la anterior solicitud, deberá remitir la misma a quien está facultado legalmente para adoptar la correspondiente determinación. Cualquiera sea la decisión adoptada, esta deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique 15Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación que la orden aquí dictada imponga el sentido de la respuesta a adoptarse. Lo precedente impone la carga y deber a la accionada de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco
respuesta a adoptarse. Lo precedente impone la carga y deber a la accionada de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante para la situación, para luego, y una vez confrontados estos aspectos, se concluya con un trámite pleno que asegure y respete el núcleo esencial del derecho amparado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del JUZGADO Q UINTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR al JUZGADO Q UINTO DE E JECUCIÓN DE PENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE B UCARAMANGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 16Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación notificación del presente proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la parte activa, allegada el 13 de septiembre de 2019, únicamente en lo que respecta a la expedición de
Impugnación notificación del presente proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la parte activa, allegada el 13 de septiembre de 2019, únicamente en lo que respecta a la expedición de copia de la providencia que ordenó la acumulación jurídica de penas. En caso que para la fecha de este pronunciamiento la competencia del órgano judicial haya variado y no tenga la aptitud legal para resolver la anterior solicitud, deberá remitir la misma a quien está facultado legalmente para adoptar la correspondiente determinación, con la debida motivación fáctica y procesal. Cualquiera sea la decisión adoptada, esta deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
17Rad. 108353 Ildebrando Noriega Noya Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18