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CSJ - STP4582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4582-2024 Radicación #136209 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por YAQUELINE ROSAS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 41001310500320190056700.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva se adelantó el proceso ordinario laboral 41001310500320190056700, promovido por YAQUELINE ROSAS, para que se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2016, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, y no con posterioridad al último día de incapacidad generado y efectivamente cancelado, es decir a partir del 4 de octubre de 2018.

En sentencia del 11 de junio de 2021, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y

del 4 de octubre de 2018. En sentencia del 11 de junio de 2021, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y revocada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de junio de 2023. Contra esta decisión la accionante presentó el recurso de casación, el cual fue negado en auto de 21 de julio de 2023 por falta de interés económico para recurrir. Acudió a la tutela por estimar que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y recta y eficaz administración de justicia. Pretende que se revoque la sentencia del Tribunal y se le ordene proferir una de remplazo, que acoja los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SL 619 de 2013 y SL 1562 de 2019.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020240000301

Número Interno136209

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Mediante auto del 12 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al estimar que se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva efectuó un recuento

Superior de Neiva defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al estimar que se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 41001310500320190056700, destacando que en ninguna de ellas se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que la entidad no tiene ninguna responsabilidad en la vulneración de derechos alegada ni en la entidad reposa petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora. La Sala de Casación Laboral negó la tutela con sustento en que la providencia censurada no fue caprichosa e inconsulta, sino el producto de un enfoque jurídico respetable a partir del análisis del acervo probatorio y de las normas que regulan el asunto puesto en consideración. Inconforme, la accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales, los cuales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En este caso, YAQUELINE ROSAS pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se confirme la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de junio de 2021. Sin embargo, no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia cuestionada. Por el contrario, encuentra la Corte que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable al caso, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación. Elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. En primer término, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva estableció que no era objeto de discusión el reconocimiento del derecho pensional en favor de la accionante. Lo debatible era establecer la fecha a partir de la cual empezaría a disfrutar de esa prestación. En ese orden, a efectos de resolver la controversia, trajo a colación el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Así mismo, hizo referencia al artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

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6 Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” . En concordancia, advirtió que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, prohíbe la posibilidad de percibir la prestación pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad. De igual manera, hizo mención a que según lo resuelto en la sentencia SL5170 de 2021, las mesadas comenzaban a pagarse, de manera retroactiva, desde la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, tal situación se encontraba condicionada a que no se hubiesen reconocido subsidios por incapacidad, ya fueran continuos o discontinuos pues, de ser así, el pago de esa prestación se efectivizaría «a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad». Precisó esa Corporación que de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Cafesalud, a la actora se le emitieron incapacidades

expire el derecho a la última incapacidad». Precisó esa Corporación que de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Cafesalud, a la actora se le emitieron incapacidades médicas intermitentes del 4 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2017, de las cuales se reportan con pago a la afiliada las generadas durante los periodos comprendidos del 1° al 2 de noviembre de 2011, 3 al 10 de julio de 2013, 14 de julio de 2014 al 25 de mayo de 2015, 25 de septiembre al 4 de octubre de 2015, 15 al 17 de enero de 2016, 28 de diciembre de 2016 al 1° de enero de 2017 y del 18 de mayo al 1° de junio de 2017. A la par, del certificado de pago de incapacidades médicas emitido por Medimás EPS, se deduce que a la demandante se le canceló la última incapacidad médica el 3 de octubre de 2018, prestación que percibió de forma continua desde el 22 de agosto de 2017.CUI 11001020500020240000301 Número Interno136209

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7 Por consiguiente, aplicando las normas y jurisprudencia traídas a colación, el pago de la pensión de invalidez procedía con posterioridad al último día de incapacidad generado y efectivamente cancelado, es decir a partir del 4 de octubre de 2018. Además, se indicó en la providencia cuestionada que la razón por la cual no era viable aplicar la excepción prevista en la sentencia SL-4299 de 2022, radicó en que a la demandante se le emitieron incapacidades médicas de manera discontinua entre el 2010 y el 2018.

la cual no era viable aplicar la excepción prevista en la sentencia SL-4299 de 2022, radicó en que a la demandante se le emitieron incapacidades médicas de manera discontinua entre el 2010 y el 2018. Así las cosas, encuentra la Corte razonable y debidamente motivada la decisión del Tribunal, p ues tuvo soporte en los hechos probados, los aspectos alegados y las normas y jurisprudencia aplicables. Por tanto, no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El alcance que a tales certificados dio el Tribunal accionado no puede ser desconocido o invalidado por el simple hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Al respecto, se recuerda que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichosCUI 11001020500020240000301 Número Interno136209 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela interpuesta por YAQUELINE ROSAS contra

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020500020240000301

Número Interno136209

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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