CSJ - STP4582-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4582-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4582-2026 Radicación n° 153005 Acta N° 90
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Diana Marcela Díaz Rosero, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Secretaría Municipal de Sevilla (Valle del Cauca).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“La accionante manifestó que ha ejercido la posesión real, material, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 15 añosCUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
2
sobre el inmueble identificado con M.I. n.° 382-5629, ubicado en la carrera 43 n.° 49-36, barrio San José del municipio de Sevilla (Valle).
Indicó que, no obstante, la Sociedad de Activos Especiales, mediante Resolución n.° 385 de 2025, ordenó el desalojo del predio y fijó la diligencia para el 26 de enero del año en curso a
Indicó que, no obstante, la Sociedad de Activos Especiales, mediante Resolución n.° 385 de 2025, ordenó el desalojo del predio y fijó la diligencia para el 26 de enero del año en curso a las 9:00 a. m., motivo por el cual instauró una querella civil de policía por perturbación a la posesión, cuyo conocimiento le correspondió a la Secretaría de Gobierno Municipal con Funciones de Inspección de Policía y Paz de Sevilla (Valle), que en decisión del 11 de noviembre de 2025 la inadmitió dado que (i) existe un proceso de extinción de dominio, (ii) no se acreditó la titularidad del dominio mediante escritura pública, y (iii) el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria.
Señaló que contra esta determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente y negándose la concesión del segundo, proceder que, en su sentir, constituye una vía de hecho administrativa que vulneró sus garantías fundamentales.
Finalmente, sostuvo que ha intentado por diversos medios legales oponerse a la diligencia de desalojo, sin obtener resultado alguno, razón por la cual solicitó el amparo constitucional, a fin de que se dejen sin efecto los actos administrativos que inadmitieron la querella y se ordene el trámite, así como la suspensión del lanzamiento del predio mientras se surte la actuación policiva”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
suspensión del lanzamiento del predio mientras se surte la actuación policiva”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la actuación se encontraba en curso, pues contra el auto que rechazó la actuación policiva, notificado el 3 de febrero de 2026, procede el recurso de apelación, el cual el accionante podía interponer en aras de cuestionar dicha decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela.CUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
3
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados de “manera grave” , toda vez que la Secretaría de Gobierno Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) no tramitó adecuadamente la querella policiva que presentó.
Señaló que dicha autoridad, en contravía de los principios del debido proceso , “sustituyó el tramite legal por una decisión discrecional”, pues durante la etapa de admisión del proceso policivo resolvió de fondo la controversia planteada, sin ofrecer una justificación legal o razonable que avalara tal proceder.
Asimismo, sostuvo que el A-quo constitucional aplicó de forma rígida y excesivamente formalista el principio de subsidiariedad. Recordó que la acción de tutela procede
avalara tal proceder.
Asimismo, sostuvo que el A-quo constitucional aplicó de forma rígida y excesivamente formalista el principio de subsidiariedad. Recordó que la acción de tutela procede cuando existe un perjuicio irremediable, como sucedió en este caso, ya que la pérdida de la posesión material del inmueble “reversible ni reparable en sede ordinaria”.
Explicó que el 11 de noviembre de 2025 la Secretaría de Gobierno Municipal de Sevilla inadmitió la querella policiva presentada para proteger su derecho de posesión. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el primero fue resuelto en su contra y el segundo rechazado por improcedente , “cerrando de manera definitiva el acceso al trámite policivo”.CUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
4
Finalmente, indicó qu e como consecuencia de lo anterior, el 26 de enero de 2026, al practicarse la diligencia de desalojo, perdió la posesión real y material del inmueble. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y , en consecuencia, “ ordenar a la autoridad accionada admitir y tramitar de fondo la querella policiva, garantizando la contradicción, debate probatorio y decisión conforme a la Ley 1801 de 2016”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer , si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo deprecado al considerar que la accionante había incumplido no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que contra el auto que rechazó la actuación policiva procedía el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto por l a accionante, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela
Para la impugnante, en cambio, la acción de tutela resulta procedente, dado que contra el auto que inadmitió la querella policiva interpuso los recursos previstos en la ley.CUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
5
Con ello, afirma haber demostrado que agotó los mecanismos jurídicos disponibles para controvertir dicha actuación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de
sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
6
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,CUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
7
permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el caso sub-iudice, se advierte que el 25 de octubre de 2025 Diana Marcela Díaz Rosero, por intermedio de su apoderado judicial, presentó querella policiva por la presunta perturbación de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 49-36 del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), contra la Presidenta de la SAE, la Subdirectora Territorial Sur de la SAE y la Abogada de la misma entidad.
carrera 43 No. 49-36 del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), contra la Presidenta de la SAE, la Subdirectora Territorial Sur de la SAE y la Abogada de la misma entidad.
El 11 de noviembre de 2025, la Secretaría de Gobierno Municipal con funciones de Inspección de Convivencia y Paz inadmitió la querella. Frente a esa decisión, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 20 de noviembre de 2025, la autoridad rechazó la reposición y negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que contra el auto de inadmisión no proceden recursos, conforme al artículo 223, numeral 4º de la Ley 1801 de 2016, que dispone que “los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”.
Posteriormente, mediante Resolución del 2 de febrero de 2026, la Secretaría de Gobierno Municipal rechazó la querella policiva al no haber sido subsanada en debida forma. El 3 de febrero siguiente, la decisión fue notificada alCUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
8
correo electrónico señalado por la parte proponente (aspectos que no fueron controvertidos por la accionante ni su apoderado en el escrito de impugnación).
De esta realidad procesal se concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumple, pues la acción de tutela se dirige contra un trámite aún en curso. En consecuencia, los cuestionamientos de la accionante deben ventilarse dentro del proceso policivo, q ue constituye el escenario natural de
de subsidiariedad no se cumple, pues la acción de tutela se dirige contra un trámite aún en curso. En consecuencia, los cuestionamientos de la accionante deben ventilarse dentro del proceso policivo, q ue constituye el escenario natural de discusión. El carácter residual de la tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias de la jurisdicción ordinaria.
Será, por tanto, en ese específico escenario, a través del recurso de apelación, donde la demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra el rechazo de la querella policiva instaurada , esto en los términos dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso3, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de l as actuaciones ni de l os procesos judiciales ordinarios.
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Diana Marcela Díaz Rosero estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, que
3 Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de planoCUI: 11001222000020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
9
desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3°
Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero
9
desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 48C834D8C6267B221388B60D9E29D14B74FAF54752705CA9D94EDE2037A06F54
Documento generado en 2026-04-06
CUI: 11001222000020260001801
Tutela de 2ª instancia nº. 153005 Diana Marcela Díaz Rosero 10