CSJ - STP4584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4584-2023 Radicación N.° 130187 Acta 077 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE GAMBOA CASADIEGOS , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de tutela rad.: 110013109039-2020-001380.CUI 11001020400020230072800
Número Interno: 130187
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JORGE GAMBOA CASADIEGOS afirma que, el 1 de octubre del 2020, instauró una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional -UGPPy el Ministerio de Agricultura (rad.: 110013109039-2020-001380).
2. Señala que, el 16 de octubre del 2020, el Juzgado 39 Penal
Circuito de Bogotá no concedió el amparo invocado. Su apoderado impugnó dicha decisión.
3. Aduce que, el 6 de noviembre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia impugnado.
Sin embargo, la Sala citada: i) “no remitió oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” ; y ii) tampoco ha dado respuesta a cuatro solicitudes que ha elevado con el fin de que el expediente del proceso de tutela sea remitido a la Corte Constitucional (13 de diciembre de 2021, 13 de enero, 26 de mayo y 17 de noviembre de 2022). Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Que se ordena [sic] al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que, en el término de veinticuatro (24) horas, a partir de la comunicación de la sentencia que resuelve la presente acción, remita el expediente de tutela, con el radicado N.º 1100131090392020001380.), a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230072800
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Proceso de tutela 3
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que sí es cierto que, a la fecha de interposición de la tutela, no se había remitido el expediente del proceso de tutela rad.: 110013109039-2020-001380 a la Corte Constitucional, pero, el 20 de abril de 2023, “se adelantaron los trámites respectivos y se envió el mismo a la honorable
110013109039-2020-001380 a la Corte Constitucional, pero, el 20 de abril de 2023, “se adelantaron los trámites respectivos y se envió el mismo a la honorable corporación”. Para justificar sus afirmaciones, aportó el informe secretarial que da cuenta de la remisión, así como su trazabilidad, y la captura de pantalla del correo electrónico mediante el cual la Corte Constitucional acusó el recibido de “26 archivos correspondientes al expediente de tutela número 11001310903920200013800 para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”.
2. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, el 21 de octubre de 2020, remitió el expediente de la tutela en cuestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “desconociendo si posteriormente fue o no remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 19 de abril de 2023 a las 14:51, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, atencioncliente@minhacienda.gov.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co,
notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, atencioncliente@minhacienda.gov.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.CUI 11001020400020230072800
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Proceso de tutela 4
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JORGE GAMBOA CASADIEGOS cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en: i) Remitir el expediente del proceso de tutela rad.: 1100131090392020-001380 a la Corte Constitucional para su eventual revisión; y ii) Las cuatro peticiones que ha formulado para lograr la remisión que se echa de menos (13 de diciembre de 2021, 13 de enero, 26 de mayo y 17 de noviembre de 2022). Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital y “los principios mínimos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales”.CUI 11001020400020230072800
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Proceso de tutela 5
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Lo anterior, ya que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues: i) Se efectuó en debida forma la remisión del expediente del proceso de tutela rad.: 110013109039-2020-001380 a la Corte Constitucional, la cual acusó el recibido de “26 archivos correspondientes al expediente de tutela
- Se efectuó en debida forma la remisión del expediente del proceso de tutela rad.: 110013109039-2020-001380 a la Corte Constitucional, la cual acusó el recibido de “26 archivos correspondientes al expediente de tutela número 11001310903920200013800 para su eventual revisión”; y ii) Si bien no se dio una respuesta puntual a las cuatro solicitudes elevadas por el actor, se entiende que la pretensión se resolvió de manera favorable, pues se efectuó la remisión que echaba de menos.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo solicitado.CUI 11001020400020230072800
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Proceso de tutela 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria