CSJ - STP4584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4584-2024 Radicación n° 136866 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Incca de Colombia, a través de la rectora, contra la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia1. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 11001310501220200032401.
ANTECEDENTES 1 El presente asunto, inicialmente fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en auto del 3 de abril de 2024, ordenó remitirlo a la Sala Penal, al advertir que también era objeto de debate el fallo SL2707-2023 de 31 de octubre de 2023.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Sonia Patricia Lizarazo Hernández adelantó proceso laboral contra la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero al 21 de diciembre de 2018 y se
Lizarazo Hernández adelantó proceso laboral contra la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero al 21 de diciembre de 2018 y se condenara al pago de los estipendios correspondientes. Asunto radicado con el no. 11001310501220200032401. El 3 de mayo de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Universidad a pagar a la demandante: (i) salarios desde el 1º de julio al 21 de diciembre de 2018; (ii) vacaciones, cesantías e intereses de ese año; (iii) prima de servicios legal, extralegal del segundo semestre de esa anualidad; (iv) prima de vacaciones; (v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (vi) las costas procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2022 revocó parcialmente para absolver a la demandada del pago de las primas, legal, extralegal y de vacaciones. El 31 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, no casó la sentencia e impuso el pago de costas en contra de la demandada. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional, en Resolución No. 019642 del 31 de octubre de 2023, adoptó institutos de salvamento previstos en la Ley 1740 de 2014 a favor de la Universidad Incca de Colombia. Lo anterior, en el marco de la vigilancia ordenada en Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, que suspendió los procesos
Colombia. Lo anterior, en el marco de la vigilancia ordenada en Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, que suspendió los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos asuntos de esa 2 SL2707-2023Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia naturaleza en contra del centro educativo; así como, la interrupción del pago de salarios generados “hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio”. En ese contexto, la Universidad Incca de Colombia acude a esta acción de tutela. Refiere que en otros procesos laborales ha sido absuelta del pago de la indemnización moratoria, con fundamento en la intervención de que fue objeto y las medidas implementadas en el año 2019. Señala que las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneran el derecho al debido proceso porque se le condena al pago de acreencias laborales, desconociendo su actual situación financiera y las medidas de salvamento que fueron adoptadas en su favor. Precisa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en un defecto fáctico al no valorar la prueba documental que entregó para demostrar su realidad económica; razón por la cual, es imposible asumir el pago de la indemnización moratoria, por la intervención del Ministerio de Educación. Refuta la sanción moratoria que cataloga de improcedente; expone detalladamente el contexto histórico que afectó las finanzas de la
pago de la indemnización moratoria, por la intervención del Ministerio de Educación. Refuta la sanción moratoria que cataloga de improcedente; expone detalladamente el contexto histórico que afectó las finanzas de la universidad y reitera que los fallos cuestionados quebrantan los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia porque no se efectuó un estudio adecuado de las pruebas y se accedió a las pretensiones de la trabajadora, pese a que no acreditó ser sujeto de protección especial constitucional. Bajo esas consideraciones, solicita que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia que emitan una nueva decisión de acuerdo con los argumentos expuestos en esta acción constitucional y de conformidad con la sentencia SL16822019. INFORMES El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá , expuso minuciosamente el trámite surtido en el proceso ordinario laboral cuestionado, refirió que el 3 de mayo de 2022 la universidad fue condenada. Decisión revocada parcialmente el 22 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2023, no casó la sentencia. Agregó que el 22 de marzo de 2024 se dio cumplimiento a la sentencia y se liquidaron las costas procesales, auto respecto del cual, la
de Justicia, el 31 de octubre de 2023, no casó la sentencia. Agregó que el 22 de marzo de 2024 se dio cumplimiento a la sentencia y se liquidaron las costas procesales, auto respecto del cual, la universidad interpuso el recurso de reposición y apelación, por lo que el proceso ingresó al despacho el pasado 10 de abril para resolver lo pertinente.
En punto a las pretensiones de la demanda de tutela señaló que, en el proceso ordinario laboral, la universidad tuvo la oportunidad de acudir a las diferentes instancias promoviendo los recursos de ley, donde se respetaron los derechos fundamentales que ahora reclama. Por lo tanto, consideró que el presente asunto es improcedente. La apoderada de Sonia Patricia Lizarazo Hernández (demandante en el proceso laboral) , informó que la Universidad Incca de Colombia declaró ante la DIAN, que para el 2022 pagó a favor de la antes mencionada una suma de dinero que no corresponde a la realidad, con el propósito de defraudar sus intereses. Solicitó, en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la accionante.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para
1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, la pretensión de la Universidad Incca de Colombia es que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que emitan una nueva decisión conforme a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Lo anterior porque esos fallos incurrieron en un defecto fáctico, no se valoró la prueba documental demostrativa de que la institución presenta una difícil situación financiera por la intervención del Ministerio de Educación, que le impide asumir el pago de los emolumentos a que fue condenada en el proceso ordinario laboral no. 11001310501220200032401.
En consecuencia, se hace necesario verificar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 3CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia N° 136866
CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas
violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia ordinarias y extraordinarios de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el
Universidad Incca de Colombia ordinarias y extraordinarios de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7 Caso concreto La Universidad Incca de Colombia considera vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el ordinario laboral no. 11001310501220200032401, incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que el Ministerio de Educación Nacional, en Resolución No. 019642 del 31 de octubre de 2023, adoptó institutos de salvamento previstos en la Ley 1740 de 2014 a favor de la universidad. Lo anterior, de conformidad con la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, que dispuso la suspensión de procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos asuntos de esa naturaleza en contra del
Lo anterior, de conformidad con la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, que dispuso la suspensión de procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos asuntos de esa naturaleza en contra del centro educativo, así como, la suspensión del pago de salarios “hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio”. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 7 CC-T-016-19.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia Por lo tanto, pretende que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que emitan una nueva decisión atendiendo la actual situación financiera porque en otros procesos laborales ha sido absuelta del pago de la indemnización moratoria, con fundamento en la intervención de que fue objeto y las medidas implementadas en el año 2019. Debe indicarse que como se cuestionan los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el ordinario laboral no. 11001310501220200032401; se ofrece necesario ocuparnos de lo referido en la sentencia SL2707-2023 del 31 de octubre de 2023, porque fue la decisión que dirimió el asunto, objeto de cuestionamiento constitucional. Ahora bien, como la sentencia SL2707-2023 fue proferida el 31 de octubre de 2023, se cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se
octubre de 2023, se cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante
agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub judice, si bien, la Universidad Incca de Colombia, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral que es objeto de censura en el presente asunto, pues contra la sentencia de segunda instancia, presentó demanda de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, porque la Sala de Casación Laboral, encontró deficiencias en el cargo formulado. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. De manera que ahora, ese descuido no es válido para argumentar una omisión en el análisis de la situación financiera de la universidad, pues lo cierto es que, el recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo la accionante.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo la accionante.Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que el debate que proponía la universidad en el recurso extraordinario de casación, fue el error de hecho “por violación al artículo 65” al desconocer la jurisprudencia relacionada con la exigencia de acreditar, que no se cumplió con el pago de acreencias laborales, por motivos razonables y justificados; asimismo invocó la aplicación de la sentencia SL1682-2019 ( que refiere en la demanda de tutela) . Cargo respecto del cual se señaló que no se relacionaron los errores fácticos, ni las pruebas omitidas o mal valoradas. Importante destacar que, en este asunto, más allá de las fallas técnicas que fueron el argumento central en torno al cual giró la decisión de no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 puntualizó, que el Tribunal acogió la jurisprudencia de esa Corporación atinente a que la indemnización, no puede imponerse automáticamente sino que se debe verificar la conducta del empleador para determinar si hay motivos serios y atendibles que la justifiquen. Agregó que las dificultades económicas, como las referidas por la universidad, para excusarse en el no pago de la obligación, no la exoneraba de esa carga. Posición que sustentó en sentencia SL845-2021, donde se indicó que
Agregó que las dificultades económicas, como las referidas por la universidad, para excusarse en el no pago de la obligación, no la exoneraba de esa carga. Posición que sustentó en sentencia SL845-2021, donde se indicó que la crisis financiera de la empresa no es eximente de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, el empleador debe demostrar que esa circunstancia generó la insolvencia que le impide cumplir ese deber. Lo anterior porque el artículo 28 ibídem prevé que el trabajador nunca asumirá las pérdidas del empleador.
En ese orden, se aprecia que la demandante, pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto esTutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto. Por consiguiente, se concluye que la demanda de casación tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. La exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de ese mecanismo, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la
postulados lógicos y debida fundamentación respecto de ese mecanismo, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Así las cosas, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo, porque la actora desechó la herramienta que le ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. (CSJ. STP8010-2023). La interesada no agotó en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la Universidad Incca de Colombia.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por la Universidad Incca de Colombia.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela de 1ª instancia N° 136866 CUI 1001020400020240073100 Universidad Incca de Colombia Secretaria