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CSJ - STP4584-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP45842026 Radicación n° 153036 Acta N° 90

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Rafael Antonio Ramírez Suárez , por conducto de su apoderado, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igua ldad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior del proceso laboral 11001 -31-05 0032021-00225/00/01.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, «mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autorida d judicial convocada.

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, «mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autorida d judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que, a Doris Parra, su compañera permanente, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que, por su fallecimiento, era beneficiario de la pensión de sobreviviente.

En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar las prestaciones económicas reclamadas, desde el 30 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2021 00225, autoridad judicial que, en sentencia del 11 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

Al estar inconforme con dicha decisión, Colpensiones la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de 29 de febrero de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a la entidad pública de todas las pretensiones el evadas en su contra.

Frente a la anterior providencia, el interesado presentó recurso de casación y, por proveído de 23 de mayo de 2024, el Colegiado lo concedió.

en su contra.

Frente a la anterior providencia, el interesado presentó recurso de casación y, por proveído de 23 de mayo de 2024, el Colegiado lo concedió.

Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 13 de noviembre de 2024 se admitió el recurso y se les corrió traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación de la respectiva demanda.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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Surtido los tramites de rigor, esta Corporación profirió auto CSJ AL6628-2025 de 30 de julio de 2025, en el que declaró desierta la alzada extraordinaria por no reunir el libelo presentado «las exigencias formales mínimas de la demanda de casación».

El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 29 de febrero de 2024, toda vez que, en su sentir violó directamente la Constitución y desconoció el precedente establecido en las sentencias C - 428 de 2009, CSJ SL3592-2021, SL1006 2020, SL1189 -2018 y SL3594 -2014 que «anuló» el requisito de fidelidad para reconocer la pensión de sobreviviente.

Asimismo, señaló que el Tribunal trasgredió su derecho a la igualdad «frente a miles de precedentes en los que la Corte ha ordenado el pago del retroactivo completo cuando la negativa

sobreviviente.

Asimismo, señaló que el Tribunal trasgredió su derecho a la igualdad «frente a miles de precedentes en los que la Corte ha ordenado el pago del retroactivo completo cuando la negativa administrativa se fundó en un requisito posteriormente declarado inconstitucional».

Censuró que la decisión del colegiado contiene un defecto sustantivo, al aplicar una interpretación «regresiva y contraria al principio de favorabilidad pensional».

Además, sostuvo que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar que «la negativa original de la pensión en 2005 fue ilegal, lo cual afecta la exigibilidad y por ende la prescripción» y «la relación de pareja acreditada durante 20 añ os, factor determinante para efectos de retroactivo y reconocimiento».

En consecuencia, pretende:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

3. Ordenar que se profiera una nueva sentencia en el Tribunal

Superior de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, ajustada al precedente constitucional y legal, en la que se disponga: a) Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. b) Reconocer el retroactivo completo de la pensión de invalidez post mortem a favor de la causante desde el 24 de junio de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2015, sin aplicación de prescripción. c) Reconocer el retroactivo completo de la pensión de sobrevivientes

mortem a favor de la causante desde el 24 de junio de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2015, sin aplicación de prescripción. c) Reconocer el retroactivo completo de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de septiembre de 2015, sin aplicación de prescripción. d) Ordenar el pago inmediato de las mesadas debidamente indexadas. e) Ordenar a Colpensiones abstenerse de descontar la indemnización sustitutiva, al provenir de un acto administrativo basado en normas regresivas e inconstitucionales. f) Disponer lasTutela de 2ª instancia nº. 153036

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demás órdenes necesarias para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación inició por señalar que lo pretendido por la parte actora era dejar sin efecto la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal accionado . Aspecto que no era susceptible de estudio en esta sede constitucional en tanto el actor con posterioridad a esa decisión promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 30 de julio de 2025 por esa Sala especializada por falencias en su sustentación, lo que incumple con el presupuesto de subsidiariedad exigido p ara cuestionar providencias judiciales.

Precisado ello, señaló que , si bien el requisito antes mencionado podía ser flexibilidad , en el caso objeto de estudio no se advertía un perjuicio irremediable, inminente o

judiciales.

Precisado ello, señaló que , si bien el requisito antes mencionado podía ser flexibilidad , en el caso objeto de estudio no se advertía un perjuicio irremediable, inminente o grave que permitiera removerlo, por lo que declaró la improcedencia del asunto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de Rafael Antonio Ramírez Suárez , quien e n su memorial abord ó tres ejes temáticos dirigidos a cuestionar; (i) la decisión adoptada por el a quo constitucional; (ii) la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral; y (iii) laTutela de 2ª instancia nº. 153036

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configuración de un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez constitucional.

1.- En lo que respecta al primer planteamiento, el actor expresó varios argumentos encaminados a señalar que, aun cuando se presentaron deficiencias formales en la sustentación del recurso, ello no era óbice para no estudiar el asunto, en atención a que:

  • De acuerdo con la Corte Constitucional, la demanda de amparo formulada resulta procedente “cuando el medio ordinario resulta ineficaz para la protección real y material de los derechos fundamentales”. Es así que los errores técnicos en la formulación del recurso extraordinario de casación no pueden convertirse en un obstáculo para la protección de derechos, especialmente cuando se trata de “sujetos en condición de vulnerabilidad” y de asuntos relacionados con pensiones, mínimo vital y seguridad social.

pueden convertirse en un obstáculo para la protección de derechos, especialmente cuando se trata de “sujetos en condición de vulnerabilidad” y de asuntos relacionados con pensiones, mínimo vital y seguridad social.

Asimismo, indicó que cuando el acceso se frustra por formalismos excesivos, se configura una vía de hecho por defecto procedimental y exceso ritual manifiesto, lo que habilita la intervención del juez de tutela.

  • De conformidad con el artículo 228 de la Constitución, el derecho sustancial prima sobre el formal, por lo que no resulta admisible negar la protección de derechos fundamentales sin un análisis de fondo “por simples errores formales”, cuando lo discutido aborda la aplicación inconstitucional de un requisito, el retroactivo pensional y laTutela de 2ª instancia nº. 153036

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afectación al mínimo vital, circunstancia que a su juicio estructura un exceso ritual manifiesto.

2.- El perjuicio irremediable se configuró, en la medida en que se trata del pago de prestaciones pensionales que “constituyen el sustento económico básico”, de ahí que su negación gener e una “situación de desprotección” prolongada, no reparable a través de otra vía judicial. Agregó que no se requiere de “una prueba imposible o desproporcionada”.

3.- Respecto de este numeral, señaló que el Tribunal aplicó la exigencia de fidelidad pensional aun cuando esta fue “expulsad[a] del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional”, lo que constituye el defecto de violación a la

3.- Respecto de este numeral, señaló que el Tribunal aplicó la exigencia de fidelidad pensional aun cuando esta fue “expulsad[a] del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional”, lo que constituye el defecto de violación a la constitución en sus derechos a la igualdad y debido proceso.

Cerró su sustentación citando 15 decisiones judiciales adoptadas por la Corte Constitucional que no desarrolló, pero que afirmó resultan aplicables al caso.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales reclamadas, dejando sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, para que se emita una nueva decisión conforme el “precedente constitucional y legal vigente”.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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Señaló que, en caso de no acceder al amparo pretendido, este fuera concedido de manera transitoria mientras se tomaban “las decisiones judiciales de fondo correspondientes”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de

en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Rafael Antonio Ramírez Suárez, a través de apoderado judicial, al encontrar que el recurso extraordinario de casación formulado por la parte actora, fue declara do desierto por falencias en su sustentación el 30 de julio de 2025.

Determinación que no comparte la parte actora, en tanto sostiene que las falencias presentadas en la demanda de casación no pueden constituir un obstáculo para estudiar de fondo la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Destacó que debe primar el derecho sustancial sobre el material, pues se trataTutela de 2ª instancia nº. 153036

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de afectaciones a derechos pensionales que influyen en el mínimo vital.

Cabe destacar que la demanda de amparo se formuló únicamente para cuestionar la sentencia adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 11001-31-05-003-2021-00225-01, donde el actor era demandante, sin que se realizara reparo algu no al auto AL6628-2025, proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral, del cual tenía pleno conocimiento.

En ese orden, se verificarán los requisitos para la

demandante, sin que se realizara reparo algu no al auto AL6628-2025, proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral, del cual tenía pleno conocimiento.

En ese orden, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino

2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos4.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución.

A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo recurrido.

Lo anterior , por cuanto el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o

3 Ibídem. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el

judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por elTutela de 2ª instancia nº. 153036

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ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que

sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 20 19, rad. 107851; CSJ STP156312019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CS J STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

En el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el r ecurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de este fue meramente formal, pue s finalmente fue declarado desierto a través de la providencia AL6628 -2025, 30 jul. 2025, tras estimar que el escrito “no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo”.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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En ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda

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En ese orden, si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral, lo procedente era exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, tal como se indicó en precedencia, no prosperó debido a las falencias en su presentación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, cuestionar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024.

Lo anterior, en la medida en que , contrario a lo afirmado, ese era el mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear los reproches aquí reclamados y, de esa manera, garantizar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que el no haberlo agotado de manera adecuada conlleva que no prospere la acción de amparo presentada.

Ahora, ante el argumento dirigido a señalar que para el caso que nos ocupa debe primar el derecho sustancial sobre el forma l, es preciso señalar que tal afirmación no puede emplearse para desconocer las cargas procesales mínimas al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación, cuya naturaleza técnica exige una adecuada sustentación; en consecuencia, no resulta viable invocar su prevalencia para justificar falencias atribuibles al interesado ni para habilitar el estudio de fondo por vía de tute la cuando no se ha cumplido debidamente con los mecanismos ordinarios de defensa.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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el estudio de fondo por vía de tute la cuando no se ha cumplido debidamente con los mecanismos ordinarios de defensa.Tutela de 2ª instancia nº. 153036

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De ese modo, resulta inviable sostener que el demandante agotó materialmente los instrumentos de protección judicial al interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el as unto no fue analizado en sede de casación.

Por consiguiente, no se advierte que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en los defectos que le indilga, pues el motivo por el cual no se estudió la demanda de amparo propuesta fue en ocasión a que la parte actora no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación , el cual era el medio idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 153036

la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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