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CSJ - STP4585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4585-2024 Radicación n° 136570 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 7 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y al “principio de congruencia”, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) con conocimiento Laboral y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570

OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , principio de congruencia, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los

principio de congruencia, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas con conocimiento laboral, el convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Expreso Mocatán SAS y los llamados en garantía Lisana María Vélez y José Alonso García Loaiza, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a que hubiese lugar. En sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de dos relaciones laborales, la primera, del 1° de junio de 2010 al 25 de octubre de 2011 y, la segunda, del 25 de agosto de 2011 al 11 de enero de 2013; declaró probada parcialmente la excepción de pago y absolvió a la demandada de las pretensiones dinerarias. Decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2023, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas con conocimiento Laboral el 23 de noviembre de 2017, promovido por el señor OMAR DE JESÚS URREGO

Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas con conocimiento Laboral el 23 de noviembre de 2017, promovido por el señor OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS en contra de La Sociedad EXPRESO MOCATÁN S.A.S, y como llamados en garantía los señores LISANA MARÍA VELEZ y JOSÉ ALONSO GARCÍA LOAIZA, en cuanto los extremos de la relación laboral; para en su lugar, declarar que entre el demandante y la sociedad demandada existió una única relación laboral entre el 01/06/2009 y el 11/01/2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; para en su lugar, CONDENAR a la Sociedad EXPRESO MOCATÁN S.A.S y solidariamente a los señores LISANA MARÍA VELEZ y JOSÉ ALONSO GARCÍA LOAIZA, al reconocimiento y pago a favorCUI 11001020500020240008401

Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 3 del demandante señor OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS la suma de $778.248 pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

$778.248 pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: REVOCAR las Costas Procesales de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen.

El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, el Tribunal no se pronunció respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda en tanto que en el escrito inicial pidió la condena de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 del numeral 3° de la Ley 50 de 1990, sin embargo, en la sentencia de segundo grado nada se dijo sobre ese particular, al respecto indicó que, al omitir tal condena, se le está causando una afectación a sus derechos fundamentales y que no le fue posible interponer recurso o solicitud alguna porque su apoderado había fallecido. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, «se deje parcialmente sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral […]», para en su lugar, «declarar que le asiste derecho a la indemnización del artículo 99 del numeral 3 de la Ley 50/90 […]». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por

asiste derecho a la indemnización del artículo 99 del numeral 3 de la Ley 50/90 […]». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, en relación con la inmediatez señaló que, la sentencia cuestionada fue emitida el 15 de junio de 2023 y notificada por edicto el día 16 siguiente, en tanto que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2024. De manera que, entre una y otra se superó el término razonable de 6 meses para acudir a este mecanismo preferente. Además de no haberse invocado alguna justificación en acudir al juez constitucional.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570

OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS

4 En torno a la subsidiariedad, tampoco advirtió su concurrencia, por cuanto, no se agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, la solicitud de adición de la sentencia, si se estimaba que existía una falta de pronunciamiento en relación con algún aspecto neurálgico. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó los dos argumentos de improcedencia. En torno a la inmediatez indicó que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, no el 24 de enero de 2024. Refirió que si bien, los 6 meses para acudir a la acción de tutela, en estricto sentido vencían el 15 de diciembre de 2023 el poder al abogado

de 2023, no el 24 de enero de 2024. Refirió que si bien, los 6 meses para acudir a la acción de tutela, en estricto sentido vencían el 15 de diciembre de 2023 el poder al abogado por conducto del cual se promovió la presente tutela, se concedió el día 19 siguiente. Además que, “si contamos el día judicial, este puede disminuir los días para estar en presencia de un inmediatez”. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, aseguró que, no fue posible acudir a la vía de la solicitud de adición, porque el abogado a quien se había otorgado poder en el proceso falleció, situación de la que, como parte demandante, tuvo conocimiento solo cuando la empresa lo contactó para efectuar un acuerdo para el pago de la condena impuesta. Sobre el mismo hilo conductor, aseguró que cuando se otorga poder a un abogado, los poderdantes dejan que el abogado actúe “sin estarCUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 5 pendientes en su mayoría del proceso, máxime cuando ya pasan a los tribunales que son actuaciones escriturales y solo se espera una decisión final”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente

el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS , presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con la expedición de la sentencia de 15 de junio de 2023, mediante la cual, en segunda instancia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y confirmó la decisión de no condenar por ningún otro aspecto, al encontrar acreditado que las demás acreencias laborales fueron pagadas.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570

OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS

6 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la mencionada Corporación omitió imponer la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías. Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten

sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías. Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos3.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570

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7 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo,

Tutela 2ª Instancia No. 136570

OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS

7 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y,; la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo en punto a que la acción de tutela es improcedente por no concurrir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:

numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción delCUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 8 presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).

presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la parte accionante, fue proferida el 15 de junio de 2023 y notificada por edicto el día 16 siguiente.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570

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9 Como lo indicó la parte actora, en efecto, la acción constitucional fue presentada el 19 de diciembre de 2023, más no el 24 de enero de 2024 como lo concluyó el A-quo. Sin embargo, pese a la precisión de la fecha, tampoco se advierte acreditada la inmediatez, por cuanto, entre el 16 de junio de 2023 y el 19 de diciembre de 2024, transcurrió más del plazo máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable. Sumado a ello, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Sobre ese hilo conductor, es importante señalar que, la justificación fincada en que solo hasta el 19 de diciembre de 2023 fue otorgado poder al abogado que representa a la parte actora en este trámite, no encuadra en las condiciones especiales que permiten flexibilizar la exigencia del

fincada en que solo hasta el 19 de diciembre de 2023 fue otorgado poder al abogado que representa a la parte actora en este trámite, no encuadra en las condiciones especiales que permiten flexibilizar la exigencia del presupuesto de la inmediatez. Además, lo pretendido con dicha afirmación se plantea como una justificación del profesional del derecho por no haber presentado la tutela con anticipación. De la subsidiariedad La Sala también comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneasCUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 10 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, en efecto, no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento ordinario le habilitaba, esto es, solicitar la adición de la sentencia, conforme lo habilitaba el artículo 287 4 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por vía del principio de integración 4 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 11 establecido en el canon 145 5 del Código Procesal del Trabajo y de la

Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 11 establecido en el canon 145 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; hecho que no controvierte. De ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. De otra parte, la parte actora justifica la omisión de acudir a esa vía en que, dejó en manos de su abogado el proceso y desconocía que el mismo había fallecido. Tal argumentación, de ninguna manera constituye una razón que, flexibilice el presupuesto de la subsidiariedad, sino que, por el contrario, muestra el incumplimiento del deber que tenía el demandante en el proceso laboral, de estar pendiente de los asuntos que lo involucran, exigible a quienes deciden acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir sus conflictos. Además, el cumplimiento de ese deber, le habría permitido percatarse de la situación, designar otro apoderado y solicitar la aplicación de la figura de la interrupción de la actuación establecida en el artículo 159 del Código General del Proceso, según el cual, es causal de interrupción 5 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el

de la figura de la interrupción de la actuación establecida en el artículo 159 del Código General del Proceso, según el cual, es causal de interrupción 5 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.CUI 11001020500020240008401 Tutela 2ª Instancia No. 136570 OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS 12 la “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes”. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240008401

Tutela 2ª Instancia No. 136570

OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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